SAP A Coruña 477/2015, 28 de Diciembre de 2015

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2015:3611
Número de Recurso476/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución477/2015
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00477/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 476/13

Proc. Origen: Juicio Ordinario 292/12

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia de Negreira

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 477/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 476/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira, en Juicio Ordinario 292/12, sobre declaración de dominio, seguido entre partes: Como APELANTE: CONCELLO DE NEGREIRA, representada por el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro; como APELADO: DOÑA Otilia, representado por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Negreira, con fecha 2 de septiembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador don Victorino Regueiro Muñoz en nombre y representación de doña Otilia contra el Concello de Negreira DEBO DECLARAR Y DECLARO que la finca descrita en el número NUM000 del hecho primero de la demanda y en consecuencia la franja de terreno o zona de terreno litigiosa situada a lo largo del lindero sur de dicha finca y como parte integrante de la misma, es titularidad privativa de la demandante doña Otilia con los gravámenes que constan inscritos en el Registro de la Propiedad, y en consecuencia se condena a la parte demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del Concello de Negreira que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante Doña Otilia reclamó judicialmente la declaración de la propiedad privada a su favor de la finca, con gravamen de servidumbres de paso y de acueducto, sita en el lugar y parroquia de DIRECCION000, municipio de Negreira, descrita con el nº NUM000 en el hecho primero de su demanda, en cuanto comprendería el trozo de terreno o camino en disputa con el Ayuntamiento demandado, que discurriría entre la CARRETERA000 y la huerta de la CASA000, con la descripción que figura en la resolución del Pleno de la Corporación de 10 de noviembre de 2011 la que, tras el correspondiente expediente administrativo de investigación al respecto, lo consideró camino público y acordó su inclusión en el Inventario de Bienes Municipales.

SEGUNDO

La juzgadora de primera instancia llegó en su sentencia a la conclusión de que se habría justificado suficientemente el título de dominio y demás requisitos para el éxito de la acción declarativa ejercitada por la demandante. Tras considerar lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil y su jurisprudencia en orden al derecho de propiedad y los requisitos al fin pretendido por la demandante, entró a valorar las pruebas practicadas. Destacó que en el título de propiedad de ésta no figuraría que la finca lindase con camino público. La servidumbre carecería de sentido en tal caso. Como resultaría de la pericial del Sr. Marcial . El Concello habría dicho en otro expediente de declaración del camino como público de 1997 que no existiría tal sino que sería propiedad privada del padre de la demandante. En el nuevo expediente no se apreciaría justificación para el cambio de criterio. El informe del Arzobispado vendría contradicho por la existencia del portalón desde el camino de acceso a la iglesia y que por el litigioso no se podría acceder con tractores o maquinaria por la existencia de un desnivel con el atrio y ausencia de escaleras o hueco en el muro. Y así resultaría de la pericial Don. Marcial y declaraciones testificales.

TERCERO

En el recurso de apelación se alega por el Ayuntamiento demandado acerca de la improsperabilidad de la demanda, habida cuenta de la indefinición o imprecisión del objeto de la misma, el cual no sería la parcela entera cuya declaración de propiedad se reclamaría. Tampoco se cumpliría el requisito de la identificación con la necesaria precisión de cabida, situación y linderos, pues lo que debería ser objeto de la acción declarativa sería no toda la finca sino solo la franja de terreno en cuestión y tampoco existiría plano o linderos definitorios. Por otro lado, la sentencia habría alterado las reglas sobre la carga de la prueba ( art. 217 LEC ), la cual correspondería a la parte demandante y no a la demandada, contrariamente a lo considerado por la juzgadora de instancia al entender no acreditado que se tratase de un camino público. La sentencia también contendría errores y contradicciones de valoración de la prueba. En contra de lo apreciado en ella, en el título de la demandante sí constaría que la finca lindaría con camino público; no habría existido expediente sobre declaración de camino público en 1997, sino únicamente el incoado en 2010; lo acordado entonces por el Sr. Alcalde accidental, además de manera contradictoria en dos comunicaciones consecutivas de 19 y 20 de noviembre de 1997 y sin que conste el informe técnico a que se refiere la comunicación, habría sido denegar el acondicionamiento pedido entonces por el párroco y abogado; y el terreno objeto de litis y del expediente y resolución de la Corporación de 10 de noviembre de 2011 sería exclusivamente el camino hasta la huerta de la casa rectoral parroquial y no al atrio; lo que también habrían distinguido los testigos; y de cuyas declaraciones resultaría demostrada la existencia del camino de uso público desde antiguo; mientras que la pericial Sr. Marcial carecería de consistencia, aparte de que su último informe sería procesalmente extemporáneo por lo que no debiera de haberse admitido; y la sentencia no habría tenido en cuenta los escritos de los más de 80 vecinos que también habrían afirmado el carácter de camino público. Por otro lado, la jurisdicción civil no tendría competencia para examinar los motivos de la incoación del expediente de investigación en cuestión, lo que de todos modos estaría justificado. Finalmente, se reprocha a la sentencia no haber respetado el carácter público del camino, con su protección y principios propios, no siendo admisible la desafectación tácita y usucapión, y menos cuando las pruebas demostrarían una posesión que no sería pacífica sino un uso por los vecinos desde al menos 1946. La parte actora-apelada se opuso al recurso dando respuesta a lo argumentado en el mismo y alegando a favor de la sentencia del Juzgado.

CUARTO

Pese a los esfuerzos...

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