SAP Almería 558/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS DURBAN SICILIA
ECLIES:APAL:2015:1359
Número de Recurso480/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución558/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA Nº558/15

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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En la Ciudad de Almería, a 10 de diciembre de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 480 de 2015, el Procedimiento Abreviado nº 81/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delitos de maltrato habitual y maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer, en el que interviene como apelante el acusado, Jose Francisco, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María del Mar Monteoliva Ibáñez y dirigido por la Letrada Dª. Antonia Domene Ruiz, y como apelados el Ministerio Fiscal y Mariola, constituida en acusación particular bajo la representación de la Procuradora Dª. Patricia Díaz Martínez y la defensa letrada de D. José María Frías Muñoz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 2 de junio de 2015 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Que Jose Francisco, mayor de edad y con antecedentes penales, ha estado unido sentimentalmente con Mariola, a quien desde el mes de febrero de 2013, con ánimo de menoscabar la integridad fisica y psíquica, con relativa frecuencia le manifestaba, que no valía para nada, que no cuidaba la casa y tampoco al niño que tenían en común. En algunas ocasiones que el acusado dio una bofetada al pequeño, Mariola se acercaba para que no golpeara al bebe y el acusado le golpeó a ella en la cara, en los glúteos y la cogía fuertemente del cuello. En otras ocasiones le decía que poseía un arma con el fin de amedrentarla, creando en Mariola una gran angustia y desasosiego, temiendo por la integridad física de ella y de su hijo.

En concreto a finales de diciembre de 2013 o principio de enero de 2014, cuando ambos se hallaban en el domicilio familiar el niño comenzó a llorar y el acusado se acercó y golpeó al bebe de trece meses de edad, Mariola defendió al bebé, por lo que el acusado le dio un fuerte manotazo en la cara.

Ni la perjudicada ni su hijo han asistido nunca a centro médico alguno, respecto de los hechos referidos" .

TERCERO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Jose Francisco, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

- como autor de un delito ya definido de malos tratos habituales, a un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de ñ de las costas procesales; con prohibición de acercarse o comunicarse con Mariola en cualquier forma, tiempo y lugar durante cinco años y prohibición al derecho de tenencia y porte de armas durante cinco años, con indemnización a la perjudicado Mariola de al suma de 1200 euros, mas sus intereses legales al pago;

- como autor de un delito ya definido de malos tratos, a nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de ñ de las costas kprocesales; con prohibición de acercarse o comunicarse con Mariola en cualquier forma, tiempo y lugar durante dos años y prohibición al derecho de tenencia y porte de armas durante dos años" .

CUARTO

Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción por indebida aplicación del artículo 173.2 y el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, error en la apreciación de la prueba e infracción de criterios jurisprudenciales. El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

En relación con los dos primeros motivos del recurso, conviene recordar que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 3- 3-06, "el respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos" .

El Tribunal Constitucional ha insistido en que la prueba de cargo debe ser obtenida lícitamente y practicada en el juicio oral, con sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación procesal. Y ha de ser de entidad suficiente como para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia (por todas, SSTC 201/89, 217/89 y 283/93 ).

Cuando la cuestión debatida es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, puesto que es ese juzgador y no el de alzada el que goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (por todas, SAP Madrid -Secc. 2ª- de 2-11-12, y Sentencias de esta Sala de 15-12-08, 24-09-09 y 30-11-11 ).

TERCERO

Niega el apelante la existencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, argumentando, en esencia, que la declaración de la víctima no responde a las exigencias jurisprudenciales.

En supuestos como el que nos ocupa, en el que los hechos -o, al menos, una parte considerable de los mismos, acaecen en el ámbito privado de la pareja, lo que determina la imposibilidad de presentar testigos adicionales, la jurisprudencia viene admitiendo que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTS de 24-11-1987, 4-12-2002, 3-10-2003, 24-3-2004, 16-7-2004, 28-12-2005 y 22-10-2012, entre otras muchas). A tal efecto, ha proporcionado una serie de criterios interpretativos -no requisitos- que tienden a conjurar, en lo posible, la exclusión del riesgo de que se condene a un...

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