AAP Cádiz 320/2015, 15 de Diciembre de 2015

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2015:200A
Número de Recurso213/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución320/2015
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042C20130002744

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 213/2015

Asunto: 752/2015

Autos de: Ejecución hipotecaria 710/2013

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº2)

Negociado: JL

Apelante: GARRIDO EDIFICACIONES Y OBRAS S.A.

Procurador: ROSARIO FATIMA RODRIGUEZ GUERRERO

Abogado: DAVID PALOMA MONTAÑO

Apelado: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador: RAFAEL MARIN BENITEZ

Abogado:

AUTO Nº 320/2015

Ilmos señores

Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ

En Jerez de la Frontera a quince de diciembre de dos mil quince.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra el auto de 6 de marzo de 2015 que estimó el recurso de revisión contra el decreto de 15 de enero de 2015 y acordó que debe dictarse una nueva resolución que apruebe el remate de las dos fincas subastadas a favor del banco ejecutante por la cantidad adeudada por todos los conceptos. Es apelante 'GARRIDO EDIFICACIONES Y OBRAS S.A.', representada por la procuradora señora Rodríguez Guerrero y asistida por el letrado don David Paloma Montaño. Es apelado 'BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.' representado por el procurador señor Marín Benítez y asistido por el letrado don Luis Eduardo González González.

Ha sido ponente en esta segunda instancia el magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto recurrido, de 6 de marzo de 2015, estimó el recurso de revisión formulado contra el decreto dictado el 15 de enero de 2015. El referido decreto había aprobado el remate a favor del banco ejecutante respecto a una sola de las dos fincas subastadas, denegando la aprobación del remate respecto a la otra finca subastada. La aprobación del remate respecto a una de las fincas se hizo por la cantidad debida por todos los conceptos. El auto de 6 de marzo de 2015 estimó el recurso de revisión formulado por el banco ejecutante, dejó sin efecto el decreto de 15 de enero de 2015 y acordó que debe dictarse una nueva resolución que apruebe el remate de las dos fincas subastadas a favor del banco ejecutante por la cantidad adeudada por todos los conceptos, con la distribución de la deuda en los términos interesados por la parte ejecutante y con la facultad de ceder el remate a un tercero. El auto declaró de oficio las costas del recurso de revisión.

SEGUNDO

Ha apelado la sociedad ejecutada que pretende la revocación del auto recurrido y que se mantenga lo resuelto en el decreto de 15 de enero de 2015. Solicita además que se condene en costas a la parte contraria. En el recurso de apelación se hace una exposición de los hechos y se alega que la cuestión jurídica planteada sería si en una subasta sin postor, en la que son subastados diversos bienes inmuebles, la adjudicación en pago solicitada por el ejecutante por lo que se le deba por todos los conceptos necesariamente debe incluir la totalidad de los bienes subastados o es suficiente con la adjudicación de alguno de esos bienes si así se satisface el crédito. Considera la parte apelante que la solución del auto recurrido sería contraria al espíritu del proceso de ejecución y de la subasta hipotecaria pues causaría un perjuicio patrimonial innecesario al ejecutado. La parte apelante invoca el artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También argumenta la parte apelante que el banco ejecutante habría incurrido en contradicción pues el 11 de julio de 2014 pidió la adjudicación de las fincas por la cantidad debida por todos los conceptos, pero posteriormente, el 31 de octubre de 2014, modificó la petición inicial y solicitó una adjudicación determinada para cada finca registral, por lo que considera la parte apelante que el banco ejecutante habría modificado la petición inicial de adjudicación, con incumplimiento del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se añade en el recurso que la opción del ejecutante por la adjudicación de los bienes por todo lo que se le deba por todos los conceptos no puede suponer que el ejecutante aproveche la adjudicación en subasta para adquirir un mayor patrimonio que lo adeudado. También invoca la parte apelante el artículo 670.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Finaliza el recurso con la alegación de que para que el banco cobre lo debido es suficiente la adjudicación de uno solo de los inmuebles subastados por un valor inferior al 50% del valor de tasación, por lo que considera procedente denegar la aprobación del remate respecto al otro bien.

TERCERO

El banco ejecutante se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas a la parte apelante. Esta parte también hace una exposición de la tramitación del procedimiento y subraya que solicitó la adjudicación de las dos fincas subastadas por la cantidad que se le adeudaba por todos los conceptos, y que realizó una distribución del total de la deuda entre las dos fincas subastadas a los solos efectos de establecer un precio de adjudicación a efectos fiscales, sin superar el límite máximo de responsabilidad garantizado por cada finca por principal intereses y costas. Considera la parte apelada que el auto recurrido realizó una correcta aplicación del artículo 671 de la Ley de...

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