STS, 24 de Febrero de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2016:777
Número de Recurso1252/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 1252/2015, promovido por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 444/2011, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 5 de octubre de 2011, por la que se desestimaba las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra liquidación A2895010026000994, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003-2004, con una cuota a ingresar de 4.275.169,36 € e intereses de demora de 1.273.864,57 €, y contra acuerdo de imposición de sanción A28950110026000236, derivado de la regularización practicada por la mencionada liquidación, por el Impuesto sobre sociedades (Grupo fiscal 184/04, ejercicios 2003 y 2004) e importe de 4.916.444,77 €.

Comparece como parte recurrida "DORNA SPORTS, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 444/2011, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 23 de octubre de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de la entidad mercantil DORNA SPORTS, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de octubre de 2011, desestimatoria de las reclamaciones acumuladamente interpuestas representada contra el acuerdo de liquidación e imposición de sanción, adoptados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004 (Grupo de consolidación fiscal 184/04), debemos declarar y declaramos la nulidad de tales resoluciones, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, únicamente en lo referente a la amortización del fondo de comercio derivado de las operaciones de fusión por absorción concluidas en 1999 y 2003; así como en la aplicación indebida de circunstancias agravantes de las sanciones impuestas, en todos los ejercicios objeto de examen, desestimando en todo lo demás el recurso, sin que proceda imponer las costas procesales causadas en el presente recurso, dada la naturaleza meramente parcial del vencimiento".

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado se interpuso, por escrito presentado el 12 de diciembre de 2014, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que, previo los trámites oportunos, se dicte sentencia estimatoria.

TERCERO

La representación procesal de "DORNA SPORTS, S.L.", se opuso al recurso por medio de escrito presentado el 25 de marzo de 2015, en el que se solicitaba que "conforme a los motivos de oposición expuestos se dicte Sentencia confirmando la Sentencia recurrida, desestimando los motivos alegados en el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, imponiendo, en todo caso, las costas a la parte recurrente".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 26 de noviembre de 2015, se señaló para votación y fallo el 2 de febrero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto, continuando deliberándose hasta el dia 23 de febrero.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El Abogado del Estado, en su recurso, recuerda que fue objeto del recurso contencioso- administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC), de 5 de octubre de 2011, por la que se desestimaban las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la entidad DORNA SPORTS S.L. contra los acuerdos de liquidación dictados, con fecha 29 de junio de 2010, por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación de Grandes Contribuyentes, relativos al Impuesto sobre Sociedades (IS) correspondientes a los periodos 2003/2004 por una parte, y 2005 y 2006, por otra, y contra los acuerdos de imposición de sanción dictados por el mismo órgano y por el mismo concepto impositivo y ejercicios.

La sentencia objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución recurrida en la parte referente a las liquidaciones entendiendo que no se pueden comprobar operaciones realizadas en periodos prescritos, cuando los mismos producen efectos en otros no prescritos, y a los solos efectos de regularizar estos últimos que no están prescritos.

En el caso particular, se analiza la deducibilidad de los gastos financieros en que incurrió la entidad recurrente, en tanto son calificados de simulados relativamente, por encubrir un reparto de dividendos a los socios.

La sentencia objeto de este recurso afirma que no cabe apreciar simulación en operaciones realizadas en ejercicios prescritos para deducir de ello consecuencias en ejercicios no prescritos.

SEGUNDO .- La Administración recurrente al referirse a los requisitos procesales, dentro del epígrafe otros requisitos, señala que la sentencia impugnada no es susceptible de casación ordinaria en la parte que se refiere a la reducción de las liquidaciones, conforme al artículo 86.2.b) LJCA y su cuantía litigiosa es superior a 30.000 €, tal como previene el artículo 96.3 LJCA . No obstante, advierte que la sentencia recurrida en su pronunciamiento relativo a la reducción de las sanciones sí es susceptible de casación ordinaria (la cuantía supera los 600.000 €, por lo que se ponía de manifiesto que frente a la misma también se había preparado el correspondiente recurso de casación ordinario en cuanto a las sanciones.

TERCERO .- El Abogado del Estado reitera que la cuestión casacional que aquí se plantea "es la de si cabe la comprobación de operaciones realizadas en periodos prescritos, cuando los mismos producen efectos en otros no prescritos y a los solos efectos de regularizar estos últimos".

Expone el criterio de la sentencia impugnada a este respecto, señalando que responde negativamente. Y cita como sentencia de contrate la de esta Sala de 19 de enero de 2012, dictada en el recurso de casación 3726/2009 .

Reproduce el fundamento de derecho sexto de la mencionada sentencia de contraste de 19 de enero de 2012 . Y realiza un análisis del instituto de la prescripción.

CUARTO .- La representación procesal de la parte recurrida señala que la Administración recurrente en casación para unificación de doctrina interpone este recurso frente a la sentencia de instancia solo en relación con la anulación de las liquidaciones que se encuentran en el origen de la controversia exclusivamente en lo relativo "a la amortización del fondo de comercio derivado de la operación de fusión por absorción concluida en 2003".

Sostiene, en primer lugar, que no cabe apreciar identidad de hechos, fundamentos de derecho y pretensiones entre la sentencia de contraste y la sentencia recurrida, por lo que no se cumplen los requisitos para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Y, de manera subsidiaria, que la doctrina de la sentencia de instancia es conforme a derecho y ha sido recogida expresamente por las sentencias de este Tribunal de 4 de noviembre de 2013 y 6 de marzo de 2014 .

QUINTO .- Con carácter previo a la decisión sobre la procedencia o no del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto hemos de pronunciarnos sobre su admisibilidad o viabilidad procesal a la que podrían oponerse dos circunstancias: la cuantía del proceso y la circunstancia de que contra la misma sentencia, de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 444/2011, se han interpuesto sendos recursos de casación ordinarios por las mismas partes del presente recurso.

  1. El Abogado del Estado se limita a decir que la cuantía litigiosa es superior a 30.000 € y que la misma sentencia en su pronunciamiento relativo a la reducción de sanciones la cuantía supera los 600.000 €.

    Sin embargo, resulta que la cuota de la liquidación cuestionada, por los ejercicios 2003-2004, es de 4.275.169,36 €. En todo caso, superior 600.000 €, y resulta, que conforme a la jurisprudencia de la Sala dicho concepto es el que ha de tomarse en cuenta a los efectos de determinar la cuantía del recurso.

    El Abogado del Estado, al interponer este recurso de casación para la unificación de doctrina, parece considerar que la cuantía es exclusivamente la que se refiere a la amortización del fondo de comercio derivado de las operaciones de fusión por absorción concluidas en 1999 y 2003, que es la parte estimatoria de la sentencia de instancia, junto con la aplicación indebida de circunstancias agravantes en las sanciones impuestas.

    Este criterio de considerar que el interés casacional de la Administración recurrente se reduce únicamente a lo que le perjudica de la sentencia de instancia, sería correcto si no se hubieran interpuesto, al mismo tiempo, recursos de casación ordinario y para la unificación de doctrina frente a la misma liquidación de cuota e intereses y frente a la misma sanción.

    Por el contrario, cuando se cuestiona la liquidación resultante de la sentencia en su integridad no puede desgajarse la discusión procesal de uno de los conceptos integrantes de aquella. Y es que no es posible la escisión que producen los dos recursos que se interponen porque sus decisiones resultan, en todo caso, mutuamente condicionadas.

  2. También, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el recurso de casación ordinario y el de unificación de doctrina son recursos excluyentes, resultando el segundo de ellos subsidiario del ordinario, por lo que no resulta admisible que, salvo en los supuestos de acumulación de pretensiones con cuantías diferentes, contra una misma resolución se prepare recurso de casación ordinario y se interponga recurso de casación para la unificación de doctrina, ya sea de forma simultánea o subsidiaria.

    En el presente caso, no existió acumulación de pretensiones que, por su cuantía, pudieran originar, de manera simultánea recurso de casación ordinario y para la unificación de doctrina.

    En el proceso de instancia los actos administrativos originarios, objetos de la pretensión, fueron la liquidación por cuota e intereses y la sanción, ambos, incluso considerados independientemente, de cuantía superior a 600.000 €.

    La demandante "DORNA SPORTS, S.L." interpuso recurso de casación ordinario frente a liquidación de cuota e intereses, salvo, naturalmente, en lo que vio estimada su demanda, amortización del fondo de comercio derivado de las operaciones de fusión por absorción concluidas en 1999 y 2003; y el Abogado del Estado interpuso también recurso ordinario frente a la sanción, en lo que le perjudicaba, la exclusión de la aplicación de circunstancias de agravantes. En tales circunstancias, solo resultaba posible el enjuiciamiento íntegro de liquidación y la sanción en los recursos ordinarios interpuestos, sin que sea admisible separar algún concepto integrante de una u otra para su enjuiciamiento separado en recurso distinto.

    SEXTO .- Los anteriores razonamientos justifican la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, así como la consecuente imposición de costas a dicha Administración. Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que reconoce el artículo 139.3 LJCA , limita la cuantía máxima por dicho concepto a la cifra de 2.000 €.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 444/2011. E imponemos las costas a la Administración recurrente, si bien que limitada su cuantía máxima a la cifra de 2.000 €.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la colección legislativa,

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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