ATS, 23 de Febrero de 2016

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2016:1525A
Número de Recurso10442/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 2015, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictó Sentencia nº 642/2015 , desestimando el recurso de casación interpuesto por Genaro , contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincialde Alicante, con fecha 3 de marzo de 2015 , que le condenó por un delito de agresión sexual y violación.

SEGUNDO

La Procuradora Dª Sofía Gutiérrez Figueira, en representación de Genaro , presentó escrito con fecha 18 de diciembre de 2015, ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, "promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, frente a la la citada sentencia, por infracción de los arts. 7 de la LOPJ y 24 de la CE , y como previo al recurso de amparo constitucional, ... .... y se dicte resolución por la que se declare la nulidad de la Sentencia, y en su lugar se dicte otra en la que se respeten los derechos constitucionales infringidos del enjuiciado, con la consiguiente estimación del recurso de casación y absolución del acusado; y subsidiariamente se corrijan y subsanen los defectos en que incurre lka sentencia de esta Sala, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada rebajando la pena en dos grados, y se subsane la incongruencia omisiva denunciada en la sentencia sobre sentencia anterior absolutoria que sirvió del argumento de sentencia condenatoria de instancia." .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2016 se admite el incidente de nulidad interpuesto dando traslasdo al Ministerio Fiscal y a las demás partes, conforme precisa el art. 241.2 de la LOPJ .

CUARTO

Evacuado dicho traslado pasan las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Comienza el penado por indicar que durante la tramitación de la causa dio instrucciones a su Letrado defensor para que en relación al recurso de casación lo motivara alegando dilaciones indebidas.

A lo que añade el reproche a su anterior Letrado defensor de escasa atención prestada en la preparación del recurso. Particularmente se muestra crítico con aquel Letrado en la formulación del motivo sexto de los del recurso de casación.

Y, en fin, denuncia también lo que califica de "incongruencia omisiva" en la sentencia casacional, cuya nulidad solicita. La sentencia denunciada quedaría "corta" al no haberse pronunciado, según el incidente, sobre la existencia de una sentencia, dictada en otra causa, en la que el incidentista fue absuelto, sentencia que fue unida y cuyo valor indiciario fue considerado en la de condena recurrida en casación.

SEGUNDO

Dice el art 241 de la LOPJ invocado en la promoción del incidente, que 1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones . Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.

Como bien indica el Ministerio Fiscal al oponerse a la admisión de la incidencia, los dos primeros argumentos de la pretensión anuladora se refieren a un estadio del procedimiento previo a la sentencia. Por ello las cuestiones que ahora se denuncia como mal resueltas por la parte, eran susceptibles de corrección y debate previo a la decisión final. Quedan pues nítidamente fuera de lo suscitable en este tipo de incidencia.

En relación a la tacha de "fallo corto" o incongruencia omisiva, cabe hacer también dos advertencias. La primera que la ley procesal remite para tal subsanación al mecanismo de la corrección a que se refiere el art 267 de la LOPJ cuyo apartado 5 dice: Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Y en el siguiente párrafo dice:. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior , podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

Por ello, al no haber acudido la parte a ese mecanismo ha preterido un mecanismo de corrección que obsta la admisibilidad posterior del incidente conforme al mismo art 241 de la LOPJ antes transcrito.

Pero además, como deriva de la prolija cita jurisprudencial que se formula en la demanda de nulidad, la supuesta falta de específica argumentación en la sentencia sobre esa tardía alegación de la existencia de una sentencia absolutoria recaída en otra causa, no implica la falta de respuesta a una pretensión jurídica formulada en la causa por la parte. La consecuencia, con arreglo a la misma cita jurisprudencial que cita la parte, no cabe hablar de falta de tutela judicial efectiva o respuesta a la pretensión objeto de la causa.

De todo lo anterior deriva la inadmisibilidad, y ahora desestimación del incidente propuesto.

Por ello

LA SALA ACUERDA:

Declaramos no haber lugar a admitir ni estimar el incidente de nulidad propuesto por la representación procesal de Genaro , contra la sentencia de casación dictada en esta causa.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituído Sala, que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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