STSJ La Rioja 340/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2015:713
Número de Recurso28/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución340/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 28/2014

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortíz Lallana

SENTENCIA Nº 340/2015

En la ciudad de Logroño a 17 de diciembre de 2015.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo nº 28/2014 sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre EXPROPIACIÓN FORZOSA, a instancia de Don Ismael, representado por la Procuradora Doña Rebeca Santana y asistido por el letrado Don Francisco Javier Zamudio Nicolás, siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo

contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 27 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 16 de diciembre de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 27 de noviembre de 2013 sobre fijación de justiprecio de la fincas: nº NUM000,polígono NUM001, parcela NUM002 (término municipal 12.211,99 €).

La parte actora solicita en la demanda que se dicte sentencia por la que se acuerde:

  1. - Declara la nulidad de pleno Derecho del expediente expropiatorio al completo, por los motivos: a) Haberse declarado la urgencia de forma ilegal; b) No contener la propia declaración de urgencia la suficiente motivación y c) No darse trámite de audiencia pública en el momento procesal debido. Y que se conceda por haber actuado por la vía de hecho un 25% del justiprecio.

  2. - Subsidiariamente, solicitamos se declare que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Rioja, no es ajustada a Derecho, se anule esta resolución y en su lugar sea fijado por el perito judicial.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

El acuerdo del Jurado de expropiación forzosa establece la siguiente cuantificación:

Suelo: 1.437,70 m 2 por 5,16 €/ m 2 = 7.418,53 €

Vuelo: sauce y arbusto = 100 €

Demérito: Resto1, 409,30 por coeficiente de depreciación (0,90)= 1900,79 €

Resto 2,3903 por coeficiente de depreciación (0,12)=2416.74 €

Premio de afección: 375,93 €

Justiprecio: 12.211,99 €.

TERCERO

Nulidad del procedimiento expropiatorio.- La parte actora sostiene, en primer lugar, la nulidad porque la declaración de urgencia debería haber sido un acto del Consejo de Gobierno y no a través de una Ley en el que el proyecto se encuentra entre los gastos recogidos en el anexo de inversiones de la Ley 5/2009 de 15 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2010, en relación con la Disposición Adicional 7 ª, ley que fue publicada en el Boletín Oficial de La Rioja para el año 2010 número 159 de 23 de Diciembre de 2009 y el Boletín Oficial del Estado n° 14 de 16 de enero de 2010 y en consecuencia la declaración de urgencia no se produce por la vía correcta. Entendiendo un traslado competencia a favor de la comunidad autónoma en este sentido, debería de haber sido el Consejo de Gobierno y debería de haber sido mediante un acto administrativo ya que no cabe que se produzca la declaración de urgencia mediante una disposición general como es una Ley, primeramente porque existe una ausencia de competencia legislativa en la materia, y en segundo lugar porque no se efectúa la requerida notificación personal al interesado (no se puede sustituir por la publicación de la declaración de urgencia en un Boletín Oficial), limitando, por tanto, las posibilidades de impugnación del acto por el que se declara la urgencia y siendo contrario a la legislación vigente en la materia.

I.-La Sala no comparte la tesis de la parte demandante en cuanto a que la declaración de urgencia tendría que haber sido un acto administrativo por los siguientes argumentos:

  1. La STS de 12 de diciembre de 2011 establece que la declaración de urgencia a través de una ley, concretamente la Ley de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado: no supone la invasión de competencia por parte de las Cortes Generales""(...) el hecho de que la declaración de urgencia se haya realizado por la Ley 24/2001 no conlleva por si misma ninguno de los defectos a que se refiere el art. 88.1,a ) y d) de la Ley Jurisdiccional, ni por los recurrentes se pone de manifiesto en que ha consistido el abuso o exceso de jurisdicción denunciado mas allá de entender no procedente que la declaración de urgencia se haga a través de una Ley de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2002, sin que del hecho de que se haya aprovechado dicha ley para realizar tal pronunciamiento se deduzca la invasión de competencia alguna por parte de las Cortes Generales. Todo ello además de olvidar los recurrentes que es únicamente competencia de la Sala de instancia determinar si la norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez depende el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, por lo que la falta de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no determina, por si misma, la falta de competencia o un abuso, exceso o defecto de jurisdicción por parte de la Sala de instancia. Por tanto, la declaración de urgencia fue correctamente realizada sin que haya que entender infringido el art. 52 de la LEF " (FJ 2º). 2. La declaración de utilidad pública y urgente ocupación se realiza a través de la Disposición adicional 7ª de la Ley 5/2009 de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Rioja establece" A los efectos previstos en la normativa sobre expropiación forzosa, se declaran de utilidad pública y urgente ocupación las obras financiadas con cargo a los créditos de inversiones que figuran en los anexos de los correspondientes programas de gasto de la presente ley y cuya declaración no estuviere ya prevista en alguna otra ley. La declaración en concreto de utilidad pública se entenderá implícita en la aprobación de los proyectos y se extenderá a los bienes y derechos de necesaria expropiación, ocupación temporal o imposición de servidumbres comprendidos en los mismos y modificaciones que pudieran aprobarse con posterioridad. Los proyectos deberán incluir la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados a dichos fines". Y este precepto se corresponde con el artículo 9 de la Ley de carreteras de la Rioja de fecha 2/1991 que determina "1. La aprobación de los proyectos de carreteras de la red autonómica implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a los fines de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación".

  2. En el ámbito contencioso-administrativo no se puede analizar ni cuestionar el contenido de una ley, ya que su ámbito de discusión es el Tribunal Constitucional.

    II.-La Sala comparte la tesis de la parte demandante en cuanto a que ha existido una vía de hecho por las siguientes razones jurídicas:

  3. El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2012 (rec. 730/2009 ), ha señalado que no cabe indemnización por vía de hecho sin impugnar la validez de todo lo actuado en el expediente expropiatorio. En la sentencia citada, puede leerse: QUINTO.- Despejado lo anterior, cabe ya examinar si la sentencia impugnada, tal como sostiene el recurrente, no es ajustada a derecho. Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno....

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