STSJ Canarias 1757/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:4014
Número de Recurso1064/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1757/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001064/2015

NIG: 3501644420140008888

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001757/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000873/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Luis Francisco PEDRO SALVADOR TORRES ROMERO

Recurrido S.P.E.E.

En las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco, representado por el Letrado D. Pedro Torres Romero, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de fecha 4/06/15 dictada en Autos nº 873/14 sobre DESEMPLEO promovidos por D. Luis Francisco contra Servicio Público de Empleo Estatal.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte actora, Luis Francisco, solicitó prestación contributiva de desempleo que le fue reconocida por resolución de 26 de abril de 2012, por 720 días de prestación sobre una base reguladora de 56,04 euros al día.

(folio 37 del exp. adm)

Segundo

Por resolución del SPEE de 13 de agosto de 2015, se confirmó la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo a raíz del acta infracción levantada el 13.6.14, sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 24.4.12 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el actor Luis Francisco .

La parte actora presentó reclamación previa que fue expresamente desestimada.

(folios del 9 al 14 del exp. adm)

Tercero

Desde el año 2009 el actor Luis Francisco es Consejero de Seguridad de la empresa Juan Vega Vega, cargo que ha ocupado al menos hasta el mes de abril de 2014.

(acta de infracción)

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Francisco contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo confirmar la resolución impugnada, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 21/10/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 17 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Luis Francisco impugnó judicialmente la resolución administrativa de 13/08/14, por la que se se confirmó el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo imponiéndole una sanción de extinción de la prestación de desempleo reconocida por resolución de 26/04/12, sobre una base reguladora diaria de 56'04 € dia y 720 días de derecho, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el Art. 26.2 LISOS, al haber simultaneado su percepción con el desempeño de una actividad por cuenta propia como Consejero de Seguridad de empresa de transporte, incumpliendo lo dispuesto en los Arts. 221.1 y 231.1.e LGSS, en relación con los Arts. 15 y 28.2 RD 625/85 .

El Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas dictó sentencia desestimatoria de la demanda, fundando tal pronunciamiento en que al haberse compaginado una actividad por cuenta propia con la prestación por desempleo, con independencia del tiempo dedicado a ella y la retribución percibida, concurrían los elementos del tipo infractor.

Contra la anterior sentencia el beneficiario se alza en suplicación, articulando un motivo revisorio, encauzado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de modificar el ordinal 3º, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa las siguientes infracciones normativas:

- Contravención del Art. 221.1 LGSS, en relación con el 26.2 RD Legislativo 5/00 .

- Conculcación de la Jurisprudencia que cita sobre el valor probatorio de las actas de infracción.

El Servicio Público de Empleo Estatal no se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  1. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  2. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  3. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

  4. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

  5. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  6. La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

    1. El texto por el que se quiere sustituir el hecho probado tercero, en el que se deja constancia de que entre enero de 2009 y al menos abril de 2014 D. Luis Francisco ha sido Consejero de Seguridad de la empresa Juan Vega Vega, es del siguiente tenor:

    Que el actor, era trabajador por cuenta ajena para la empresa Petrologis Canarias desde el 1/01/09 al día 23/04/12, donde a su vez desempeñaba las funciones de Consejero de Seguridad sin cobrar cantidad alguna por dicho concepto y desde el 9 de noviembre de 2009 el actor Luis Francisco fue Consejero de Seguridad de la empresa Jose Juan Vega Vega, cargo que ha ocupado al menos...

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