STSJ Canarias 1752/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2015:4009
Número de Recurso851/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1752/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: CAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000851/2015

NIG: 3500444420140001135

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001752/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000540/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente UTE CLECE IBERIA LANZAROTE SA SARA GUTIERREZ ACUÑA

Recurrido Agapito ANDRES BARRETO CONCEPCION

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000851/2015, interpuesto por UTE CLECE IBERIA LANZAROTE SA, frente a Sentencia 000075/2015 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000540/2014-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Agapito, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados UTE CLECE IBERIA LANZAROTE SA y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 28.5.2015, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha prestado servicios para la empresa demandada, desde el 8 de 4 de 2006, con la categoría profesional de Operario y con un salario bruto prorrateado de 40,74 euros día. El actor ingresó a trabajar por cuenta de la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, siendo subrogada por la empresa demandada en fecha 5-3-2007 (documental).

SEGUNDO

Segun sentencia del Juzgado Social nº 1 de Arrecife, de fecha 26-2-2010 se declara el derecho del actor a obtener billetes de avion en las mismas condiciones establecidas en el CC de Iberia y en la compañía Iberia o similar compañía (individual o en conjunto con otras), condenando solidariamente a las empresas demandadas UTE CLECE EAGLE LANZAROTE e IBERIA LAE SA, a estar y pasar por la anteiror declaracion y a hacerla efectiva, debiendo las empresas demandadas facilitar a la trabajadora tarjeta, clave o documento que permita el disfrute del derecho y obtener los billetes de forma directa en el ambito, ventanilla al publico y horario comercial y no sujetos al lugar de trabajo y peticion a su superior y a abonar a la actora la cantidad de 444,74 euros. El anterior reconocimiento no es obstaculo ni excluye la aplicación del parrafo segundo del art. 67d del I CC del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, en caso de que se alcance acuerdo en tal sentido. Esta sentencia fue recurrida y confirmada por el TSJ de Canarias en fecha 21-5-2013 .

TERCERO

Con fecha 30 de octubre de 2013 la empresa emite nota informativa sobre el procedimiento que aplicara a la entrega de billetes en los recibos de nomina de cada mes y en la que se expresa "En el concepto de billetes en especie se cotiza y se tributa el coste del billete. En el concepto de retencion de tasas se descuenta del liquido el importe de las tasas. En el concepto de exceso de billetes se descuenta el 10% de los billetes ID90 una vez cubiertos los 10 saltos anuales a los que tienen derecho los trabajadores. El personal que desde el mes de abril de 2013 ha hecho uso de los billetes, se les abonara la cantidad cotizada y tributada, de todas las tasas incluidas en el concepto de billete en especie, en el recibo de nomina del mes de octubre de 2013. Se procedera al descuento de todas las tasas a traves del concepto retencion tasas, descontandolo del liquido de la nomina, desde la nomina de noviembre de 2013. En los casos que el descuento de la tasa supere la cantidad de 100 euros, se distribuira en tres veces, a fin de minimizar el impacto den las nominas de los trabajadores"(documental).

CUARTO

El actor, con su mujer y su hijo, realizaron distintos viajes entre las fechas 20-6-2013 y 3-9-2014 en la forma expuesta en el hecho quinto de la demanda que por su claridad y extension se da por reproducido, resultando 6 vuelos Domestico, 2 Europa, y 13 Largo Radio.

QUINTO

A la parte actora se le descuenta por la demandada en concepto de retencion tasas la cuantia de 4.463,54 euros (documental).

SEXTO

Según oficio remitido por Iberia LAE SA, unido a la causa, se determina la relacion de precios de los billetes de empleados fijado para el periodo 2014 a 201, señalandose como tasas para los vuelos Domesticos 15 euros, para los europa 22 euros y para los de Largo Radio 42 euros, por lo que a la actora se le deben aplicar como tasas el importe final de 680 euros (6 vuelos domesticos x15, 2 europa x22 y 13 vuelos Largo Radio x42). A la parte actora se le adeuda la cantidad de 3.783,54 euros (4.463,54 - 680).

SEPTIMO

El intento conciliatorio tuvo lugar sin avenencia.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que, estimando la demanda inter puesta por don Agapito, asistido por el Sr. Andres Barreto, contra la empresa UTE CLECE EAGLE LANZAROTE, asistida por la Sra. Sara Gutierrez, y el FOGASA, que no comparece, debo condenar y condeno a la empresa demanda da a abonar a la actora, la cantida d de 3.783,54 euros, en los conceptos señalados, incrementados en el 10% de intereses moratorios.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte UTE CLECE IBERIA LANZAROTE SA, ni siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, y condena a la demandada al abono de determinadas cantidades, en concepto de diferencias salariales por tasas cobradas indebidamente por la empresa.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en varios motivos de nulidad y de censura jurídica.

Para dar solución al presente recurso hay que tener en cuenta que la Sala ya ha resuelto un tema idéntico al de autos, en la Sentencia de fecha 27.11.2015 (Recurso nº 821/2015 ), en sentido contrario a la tesis de la parte recurrente, dándose la circunstancia que los motivos de aquél el recurso eran idénticos a los que ahora plantea la recurrente en los presentes autos.

La Sala por pura congruencia ha de dar idéntica solución al presente recurso, con base en los argumentos ya empleados.

Así, en primer lugar y con amparo en el art. 193.a) de la LRJS pide la nulidad por incompetencia de jurisdicción, considerando que se tratara de la fijación de las tasas aeroportuarios, algo propio de la jurisdicción contencioso-administrativo.

El motivo así articulado ha de decaer, porque como dijimos en el Recurso nº 821/2015:

"...Pues bien, no acaba de comprenderse el alcance de la alegación, ya que en el presente pleito ni se está impugnando acto de Administración alguna ni se está discutiendo el importe de las tasas aeroportuarias ni su sujeto activo, como afirma el recurrente, tratándose de manera obvia y evidente de una mera reclamación de cantidad derivada de contrato de trabajo, como tantas otras que esta Sala ha tenido oportunidad de resolver frente a la misma empresa, siendo naturalmente competencia de los órganos de la jurisdicción social...".

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción de los arts. 1 a 5 de la LRJS, y los arts. 1 y 2 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al entender (como en el motivo anterior) que la litis no es competencia del orden social.

El motivo ha de ser igualmente desestimado, pues como ya dijimos: "...Con la cita de tales normas se insiste en que el pleito tendría por objeto la determinación del sujeto pagador de las tasas aeroportuarias, algo ajeno a la realidad, como ya hemos mencionado en el anterior fundamento, ya que tal cuestión en modo alguno es ni puede ser objeto de discusión, y es que nadie la ha puesto en duda, pues lo único que se plantea es si el trabajador tiene derecho a que la empresa le abone o no esas tasas después de haberlas satisfecho. Así, en las sentencias citadas como infringidas se trata de la valoración a efectos tributarios de los billetes gratuitos de compañías aéreas, cuestión que nada tiene que ver con lo aquí tratado...".

TERCERO

También con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción del art. 67.d) 7 del Convenio Colectivo del Handling, en relación con el Acta 2/2008 de la Comisión Paritaria de dicho Convenio, y el capítulo XII del XVI Convenio Colectivo de Iberia, en concreto los arts. 176 y siguientes .

El motivo también ha de decaer, dando por reproducida la argumentación del citado recurso 821/2015 donde afirmamos:

"...Argumenta en suma que la garantía retributiva del mencionado precepto del convenio de handling no ampararía la finalidad que pretende la parte actora, pues la única obligación sería proporcionar los billetes en "las mismas condiciones" que la antigua compañía empleadora, Iberia, pero no "en idéntica cuantía". Debe recordarse en primer lugar, como recoge el relato fáctico de la sentencia recurrida, que la actora tiene reconocido por sentencia firme " el derecho a obtener billetes de avión en las mismas condiciones establecidas en el CC de Iberia y en la compañía Iberia o similar compañía (individual...

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