STSJ Canarias 1668/2015, 15 de Diciembre de 2015
Ponente | MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO |
ECLI | ES:TSJICAN:2015:3930 |
Número de Recurso | 1035/2015 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIÓN |
Número de Resolución | 1668/2015 |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001035/2015
NIG: 3501644420140005520
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001668/2015
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000544/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Hugo DOMINGO TARAJANO MESA
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido Lázaro
Recurrido MUTUA UNIVERSAL
En las Palmas de Gran Canaria, a 15 de Diciembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hugo, representado por la Letrada Dª Mª del Mar Sánchez Reyes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de fecha 3/03/15 dictada en Autos nº 544/14 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD TEMPORAL promovidos por D. Hugo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal MATEPSS nº 10 y D. Lázaro .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La parte actora, Hugo, ha prestado servicios para la empresa demandada desde principios de enero hasta mediados de marzo de 2014 como camarero en un bar del municipio de La Aldea de San Nicolás (testifical).
Inició prestación de servicios para otra empresa el 23.06.14 (vida laboral).
La base reguladora asciende al importe de 41,87 euros diarios (convenio colectivo).
La Mutua cubre las contingencias comunes y profesionales en la empresa donde prestaba servicios el demandante a fecha 1.02.14 (conforme).
Interpuesta reclamación previa resultó desestimada.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimo la demanda interpuesta por Hugo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y de la Seguridad Social nº 10, Mutua Universal y la empresa Marcial Hernández Godoy y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa y la entidad colaboradora.
El 9/10/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 10 de diciembre.
D. Hugo, que había prestado servicios por cuenta del empresario Sr. Lázaro, desde principios de enero hasta mediados de marzo de 2014, con categoría profesional de camarero, sin contrato de trabajo escrito, ni alta en la seguridad social, accionó judicialmente en solicitud de que se reconociese su situación de incapacidad temporal desde el 1/02/14, en que sufrió un accidente laboral lesionándose la rodilla, hasta el 22 de junio de 2014.
El Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas dictó sentencia desestimatoria de la demanda, fundando tal pronunciamiento en que, no obstante haber quedado probada la existencia de relación laboral, no acreditó el demandante haber sufrido el accidente de trabajo alegado en la demanda.
Contra la anterior sentencia el Sr. Hugo recurre en suplicación, articulando, un motivo revisorio, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de completar el relato judicial con un nuevo ordinal, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa la infracción por inaplicación del Art. 115.3 LGSS .
El empresario y la Mutua se han opuesto al recurso.
A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
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Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
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Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
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Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
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El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende...
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