STSJ Canarias 1416/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2015:3699
Número de Recurso768/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1416/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: CAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000768/2014

NIG: 3500444420100001205

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001416/2015

Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000251/2010-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente CALETA DEL MERO S.L.

Recurrido ALOE PLUS LANZAROTE

Recurrido Genaro

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de octubre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000768/2014, interpuesto por CALETA DEL MERO S.L., frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000251/2010, en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Genaro, en reclamación de Despido, (EJECUCIÓN TITULO JUDICIAL) siendo demandado CALETA DEL MERO S.L., y como Adjudicatario la entidad ALOE PLUS LANZAROTE.

SEGUNDO

En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 16 de diciembre de 2013, en el que se acordó: "Que debía desestimar totalmente el RECURSO DE REPOSICION planteado por la representación legal de la entidad ejecutada CALETA DEL MERO S.L., frente al Auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2013, en las presentes actuaciones.". TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CALETA DEL MERO S.L., siendo impugnado por el actor y por ALOE PLUS LANZAROTE S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto de instancia de 16.12.2013, confirma el de 19.11.2013, que desestimó el recurso de Revisión interpuesto contra el Decreto de 21 de Octubre de 2013.

Contra el mismo se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de nulidad, otro de revisión fáctica y un último motivo de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el art. 193.a) de la LRJS, sin cita alguna de precepto legal infringido pide la nulidad del Auto recurrido.

El motivo así articulado ha de decaer, pues ni se indica la norma procesal infringida, ni se concreta que indefensión ha existido (nótese que desde el año 2012 se está intentando llevar a cabo la subasta que se ha suspendido en múltiples ocasiones); limitándose la parte a contar lo que califica de "...antecedentes necesarios a tener en cuenta..."; y a discutir un iter procesal narrativo de diferentes actuaciones que ni valora ni califica.

Carece, pues, de la más mínima motivación el motivo de nulidad planteado lo que obliga a su desestimación.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el art. 193.b) de la LRJS pretende la revisión de los hechos probados a la vista delas documentales y periciales.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de10 convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

  5. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

  6. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  7. La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

    A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, debiendo destacar la Sala que la suplicación es un recurso extraordinario, con motivos tasados (a diferencia de la apelación civil) donde la Sala, a partir del relato fáctico debe examinar el derecho aplicado.

    La revisión fáctica aparece mencionada en el art. 196 de la LRJS que al describir el contenido y requisitos del escrito de suplicación afirma en su número 3: "...También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende...".

    En el caso de autos ni hay propuesta de texto alternativo, ni se citan los concretos documentos que avalarían el cambio de los hechos probados.

    La parte lo que hace, como si de un recurso ordinario se tratase, es llevar a cabo una serie de consideraciones sobre todas las actuaciones procesales, hablando de errónea valoración de la prueba, y pretendiendo la modificación no de un hecho probado, sino de parte de un fundamento del Auto, donde no se contempla un hecho, sino una valoración jurídica de la Juez, acerca de la extemporáneidad o no de la consignación, cuya impugnación ha de hacerse por otra vía y no por la de la revisión fáctica.

    Contiene, además, el motivo afirmaciones inciertas, tales como las de que no hay decreto de aprobación del remate, ni de la adjudicación a terceros, pese a que la parte los ha recurrido, porque existen (folios 332 y siguientes).

    Procede por lo expuesto la desestimación del motivo de revisión fáctica.

TERCERO

Por último y con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega:

  1. infracción de los arts. 668 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

  2. infracción de los arts. 657 y 665 de la LEC .

  3. infracción de los arts. 661 y 675 de la LEC en relación con el 238 de la LRJS .

    Para dar solución al motivo articulado hay que partir de la concreta resolución que cita en el origen del recurso de suplicación.

    Según los autos objeto de la presente suplicación la resolución inicialmente recurrida es la Diligencia de Ordenación de 11.9.2013 (folio 366), en...

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