STSJ Cataluña 644/2015, 27 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2015:12464
Número de Recurso390/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución644/2015
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 390/2012

SENTENCIA 644/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 27 de octubre de 2015.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 390/2012, interpuesto por D. Isaac, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Belsa Colina y defendido por Letrado, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del actor se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 11 de diciembre de 2012, contra la resolución dictada en fecha 17 de octubre de 2012 por la Consellera d'Ensenyament de la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió a las actuaciones el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordada la apertura de un período de prueba mediante Auto de 11 de junio de 2013, continuó subsiguientemente el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, señalándose para deliberación, votación y fallo, el 15 de septiembre de 2015. CUARTO - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Constituye el objeto del proceso la impugnación por el actor - padre del menor Pelayo, alumno de la Escola Palcam de Barcelona, donde cursaba segundo de primaria durante el curso 2012-2013 - de la resolución dictada en fecha 17 de octubre de 2012 por la Consellera d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, por la que, en relación con la solicitud del primero, contenida en escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2012 ante la Administración demandada, había decidido :

"1. Desestimar la sol.licitud de modificació del règim lingüistic del sistema educatiu, atès que el règim lingüistic d'aplicació al sistema educatiu de Catalunya es l'establert a la Llei 12/2009, de 10 de julio, d'educació.

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  1. Desestimar la sol.licitud de declaració del dret a que el model oficial de preinscripció pregunti per la llengua habitual als pares o tutors dels nens preinscrits.

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  2. Estimar que les comunicacions, circulars i qualsevol altre documentació, oral i escrita, que siguin adreçades a la familia sol.licitant pel centre escolar i l'administració educativa, es facin també en llengua castellana, en el supòsit que només es facin en llengua catalana.

    _

  3. Comunicar aquesta Resolució al centre docent on estigui actualment escolaritzat el/la fill/filla del sol.licitant".

    B) Solicita la parte actora, en el suplico de la demanda, en base a los motivos que se contienen en dicho escrito :

    " (Que se) Declare nula de pleno derecho y anule la resolución impugnada...y declarando el derecho de los escolares a que el castellano sea también utilizado como lengua vehicular,

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    1) Obligue a la Administración a : adoptar cuantas medidas sean necesarias para adaptar su sistema de enseñanza a la nueva situación creada por la declaración de la sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional que considera también el castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán.

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    2) Incluyendo el derecho de los niños en educación infantil a recibir la primera enseñanza en la lengua habitual de los escolares, sin que en ningún caso esa enseñanza les sea dispensada por el procedimiento de la atención individualizada, sino en los mismos términos y condiciones que los escolares de lengua habitual catalana.

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    3) y de igual modo, a adoptar cuantas medidas sean necesarias para que el modelo oficial de preinscripción en educación infantil pregunte expresamente por la lengua habitual a los padres o tutores de los niños preinscritos en los cursos escolares en centros sostenidos con fondos públicos, a fin de poder hacer efectivo su derecho a recibir en aquélla la primera enseñanza, sin que sea para ello necesario que lo solicite el titular de esos derechos".

    _

    Solicita asimismo la parte actora, que en relación con el Decret 142/2007, de 26 de junio, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de la educación primaria, se declaren " nulos del pleno derecho " los artículos que se citan en la demanda (nums. 4.1, 4.2, 4.5, 5.1 y 6).

    C) La representación procesal de la Administración demandada solicita en el escrito de contestación a la demanda, que " s'inadmeti parcialment la demanda en els termes interessats en aquest escrit i desestimi la resta de pretensions, o subsidiàriament desestimi totes les pretensions de la demanda".

SEGUNDO

1) Las cuestiones que se suscitan en este proceso, han sido objeto de las Sentencias dictadas por esta Sala y Sección en fechas 23 de febrero de 2015, rec. 310/2012, 16 de marzo de 2015, rec. 372/2012, 20 de marzo de 2015, rec. 284/2012, y 15 de mayo de 2015, rec. 316/2012 .

Los pronunciamientos contenidos en dichas Sentencias, parten de la reiterada doctrina jurisprudencial, representada por las STS, Sala 3ª, de fechas 9 de diciembre de 2010 (rec. de casación 793/2009 ), 13 de diciembre de 2010 (rec. de casación 796/2009), 16 de diciembre de 2010 (rec. de casación 1839/2009), 10 de mayo de 2011 (rec. de casación 1602/2009), 19 de mayo de 2011 (rec. de casación 395/2010), 12 de junio de 2012 (rec. de casación 5825/2011), 19 de febrero de 2013 (rec. de casación 1615/2010), 26 de febrero de 2013 (rec. de casación 2825/2012), 24 de septiembre de 2013 (rec. de casación 2895/2012 y 3011/2012) y 19 de noviembre de 2013 (rec. de casación 3077/2012).

Con posterioridad, las STS, Sala 3ª, de 15 de enero de 2014 (rec. de casación 1475/2013), 17 de enero de 2014 (rec. de casación 1460/2013), 10 de febrero de 2014 (rec. de casación 1461/2013), 13 de febrero de 2014 (rec. de casación 1464/2013), 27 de febrero de 2014 (rec. 1481/2013) y 29 de mayo de 2014 (rec. de casación 3182/2013), han confirmado medidas cautelares adoptadas por esta Sala y Sección, en procesos similares al presente.

Finalmente, las STS, Sala 3ª, de 23 de abril de 2015, rec. 2548/2014, y de 28 de abril de 2015, rec. 2549/2014, se han pronunciado igualmente, en sentido confirmatorio, sobre las medidas cautelares adoptadas por esta Sala y Sección, que han sido incorporadas, como medidas definitivas, al fallo de las antedichas Sentencias de esta Sala y Sección, de 23 de febrero de 2015, 16 de marzo de 2015, 20 de marzo de 2015 y 15 de mayo de 2015 .

2) En la pieza separada de medidas cautelares del presente proceso, se dictó Auto en fecha 15 de enero de 2013, confirmado en vía de reposición mediante Auto de fecha 6 de marzo de 2013, acordando,

"Requerir a la Conselleria d'Ensenyament para que adopte cuantas medidas sean precisas para adaptar el sistema de enseñanza lingüística, en cuanto afecte al hijo del recurrente, a la nueva situación creada por la declaración de la Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional, que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán".

Dichos Autos fueron confirmados por STS, Sala 3ª, de 25 de febrero de 2014 (rec. de casación 1472/2013).

Mediante Auto de 24 de octubre de 2013, cursando el hijo de los actores (en 2013-2014) tercero de primaria, se había acordado en la pieza de referencia, " Tener por cumplimentadas las medidas cautelares acordadas en esta pieza separada, sin perjuicio de lo que la parte actora pueda instar en su momento y en su caso, en relación con el siguiente o posteriores cursos académicos del hijo de los recurrentes".

Dicho Auto fue confirmado por otro dictado en fecha 17 de febrero de 2014.

TERCERO

El examen de las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso, debe partir de la remisión, en lo sustancial, a cuanto se razonó en la antedicha Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de febrero de 2015, rec. 310/2012, reiterado en las posteriores reseñadas, del siguiente tenor :

" CUARTO - 1) Con arreglo a la doctrina constitucional, resultante de las STC 337/94, de 23 de diciembre, FJ 10 º, y 31/2010, de 28 de junio, FJ 24º :

"...resulta perfectamente "legítimo que el catalán, en atención al objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo", aunque siempre con el límite de que "ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente de forma que quede garantizado su conocimiento y uso en el territorio de la Comunidad Autónoma".

2) En desarrollo de la doctrina constitucional que - en su pronunciamiento nuclear - se ha transcrito, declaró la STS, Sala 3ª, de 9 de diciembre de 2010, rec. 793/2009, en el fallo :

"...el derecho del recurrente a que el castellano se utilice también como lengua vehicular en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y en consecuencia y para ello la Generalidad deberá adoptar cuantas medidas sean precisas para adaptar su sistema de enseñanza a la nueva situación creada por la declaración de la Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el...

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