STSJ Cantabria 132/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:144
Número de Recurso932/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución132/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000132/2016

En Santander, a 11 de febrero del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Mario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Mario siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de julio de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º.- D. Mario (N.I.F. nº NUM000 ), nacido el día NUM001 -59, está afiliado a la Seguridad Social por Convenio especial -resuelve R.G.S.S.- firmado en fecha 1-3-14, siendo su profesión habitual la de Autónomo de bar.

  1. - Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 2-7-14, donde reconociendo las secuelas "espondiloartrosis lumbar, discopatía L5-S1, estenosis de canal leve, metatarsalgia, pie plano valgo bilateral, hallux valgus bilateral con artrosis metatarso-falángica del 1º dedo y artrosis astrágaloescafoidea bilateral, con conservación de la art.tibioperoneaastragalina, obesidad grado I-II, hta", denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una

    incapacidad permanente.

  2. - Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha

    30/7/2014 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que las lesiones que padece no alcanzan grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. 4º.- Las secuelas que padece la parte actora son:

    - ESPONDILOARTROSIS LUMBAR CON DISCOPATÍA L5-S1 Y

    ESTENOSIS DE CANAL LEVE

    - PIE PLANO VALGO BILATERAL CONGÉNITO

    - HALLUX VALGUS BILATERAL

    - ARTROSIS METATARSO-FALÁNGICA DEL 1º DEDO Y ARTROSIS

    ASTRÁGALO-ESCAFOIDEA BILATERAL, CON CONSERVACIÓN DE LA

    ARTICULACIÓN TIBIOPERONEAASTRAGALINA

    - OBESIDAD I-II

  3. - La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 937,37 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos para la parte actora en el momento de la firma del convenio especial el día 1-7-14, y para el I.N.S.S. el día 1-7-14 del dictamen propuesta.

  4. - La parte demandante, que tiene una edad superior a los 55 años, carece de preparación general o especializada, siendo las condiciones sociales y laborales de su lugar de residencia, afectos al problema general del paro. (No controvertido)"

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Desestimar la demanda presentada por D. Mario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no habiendo lugar a declarar al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Autónomo de bar, absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia deniega al demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónomo en bar. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe médico de Valoración de Incapacidades, y resto de documentación apreciada en su globalidad, en especial la unida al expediente. Destacando del mismo, la ausencia de sufrimiento neuronal objetivado a nivel del raquis; y, en los pies, la patología congénita (pies planos), que ha tenido la derivación propia de la edad, hacia metatarsalgias y hallux valgus. Por lo que está pendiente de ser intervenido quirúrgicamente, en estado secuelar actual insuficiente, para imposibilitar su trabajo que, además, realiza con cierta liberad como autónomo en bar. Sin perjuicio de la posible evolución futura, tras la intervención.

Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada del actor, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, proponiendo la modificación del relato fáctico en dos motivos.

1 .- En el primero, insta la modificación del ordinal fáctico quinto, solicitando, con relación al convenio especial suscrito obrante en el expediente, y de fecha del dictamen-propuesta del EVI, para que se exprese:

"La base reguladora para la incapacidad permanente solicitada sería de 937,37 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos, para la parte actora en el momento de la firma del convenio especial el día 1-3-2014, y para el INSS el día 1-7-2014 del dictamen propuesta".

Puesto que en las actuaciones se constata en el expediente, la fecha propuesta de la suscripción del convenio especial por el actor, así como del referido dictamen propuesta, con relación a los efectos económicos pretendidos por el demandante y los cuestionados por las entidades demandadas. Siendo ésta una cuestión controvertida, es posible por deducirse así del mismo expediente tramitado, sin lugar a dudas, ambas fechas, que deben constar en el relato fáctico para la posterior decisión sobre los citados efectos. Pero, como a continuación se expone, dado que no se estima que concurra el grado de incapacidad permanente reclamado, no es relevante la revisión propuesta del error constatado.

2 .- Con igual apoyo procesal la parte actora recurrente, solicita la modificación del relato fáctico para la modificación del hecho declarado probado cuarto, con el fin de que se adicionen la totalidad de patologías que afectan al actor, para la valoración de su capacidad laboral. En atención al informe pericial ratificado en el acto del juicio oral, de los folios 53 a 56; por EMG ENG, de 26- 6-2015 del folio 57; informe de ortopedia del adulto del HUMV de 21-5-2015, folio 61; e, informe de ortopedia de HUMV de 19-8- 2014 (folio 70). Todos ellos obrantes en las actuaciones. Así como radiografía de 26-12-2013, que aparece trascrita en el propio EVI. Que no han sido impugnados. Para la adición del siguiente texto:

"Las secuelas que padece la parte actora son:

Espondiloartrosis lumbar con discopatía L5-S1 y estenosis de canal leve, con patrón neurógeno radicular de curso crónico e intensidad moderada-severa, en musculatura que comparte su inervación con las raíces L4 y fundamentalmente L5 de lado derecho; así como cambios neurógenos en algunos grupos musculares inervados por la raíz S1 del lado derecho, donde además se observa signos agudos de denervación activa (EMG-ENG).

Pie plano valgo bilateral congénito severo.

Hallux valgus bilateral.

Artrosis metatarso-falángica de 1º dedo y artrosis astrágalo-escafoidea bilateral, con conservación de la articulación tibio- peronea- astragalina.

Obesidad I-II.

Coxartrosis bilateral

Gonartrosis incipiente.

Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto contenido en el precepto invocado en el recurso, y 196.3 del mismo Texto legal, que en el extraordinario recurso de suplicación formulado debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.

Las circunstancias expuestas no concurrente en la litis, pues, invocando el recurrente para la ampliación del relato fáctico, los informes y pruebas diagnósticas que cita, ni siendo emitidos algunos por la medicina pública, son de superior valor al oficial en que se funda la recurrida. Acogiendo resumidamente la sentencia recurrida el relato que se obtiene del informe médico oficial, puede estarse al contenido íntegro del elegido. Pero, no de otros (como los propuestos), que valorados en la instancia no han merecido su acogida, en lo que sean contradictorios con aquel. Dado que, además, pudiera estar a momentos de puntual agravamiento de la dolencia, no cronificado (por permitir tratamiento...

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