SAP Asturias 12/2016, 18 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
ECLIES:APO:2016:349
Número de Recurso9/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución12/2016
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00012/2016

- COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

213100

N.I.G.: 33066 41 2 2015 0020657

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2016

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Millán

Procurador/a: D/Dª SUSANA MARIA GONZALO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª LUIS MARIA VALDES FERNANDEZ

Contra: LIBERBANK S.A, FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA SECADES DE DIEGO,

Abogado/a: D/Dª VICTOR EMILIO COVIAN REGALES,

SENTENCIA Nº 12/16

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

==========================================================

En OVIEDO, a dieciocho de Enero de dos mil dieciseis.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 401/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 9/16), sobre delitos de robo con violencia, tenencia ilícita de armas, resistencia grave a la Autoridad o sus Agentes y lesiones Atentado, siendo parte apelante Millán, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana María González Martínez y bajo la dirección del Letrado Don Luis Valdés Fernández, siendo apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 27 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Millán, como autor responsable de un delito de robo con violencia, en concurso real con dos faltas de lesiones, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.

Que debo condenar y condeno a Millán, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.

Que debo condenar y condeno a Millán, como autor responsable de un delito de resistencia, en concurso ideal con una faltas de lesiones, a la pena de 1 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.

Asimismo deberá indemnizar al agente de la Policía Nacional de Siero NUM000 en la cantidad de 240 euros por las lesiones, así como en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el valor del pantalón que resultó dañado.

Entréguese definitivamente a Liberbank la cantidad de 10.060 euros de la que era depositaria.

Procédase a otorgar al arma incautada el destino legal correspondiente.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 9/16, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO

La parte apelante alega en su recurso un presunto error de la Juzgadora «a quo» en la valoración de la prueba practicada, la cual lo fue en su presencia, bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación, que no se aprecia por esta Sala, tras realizar un nuevo análisis de lo actuado, que se considera valorada correctamente al contar con las declaraciones claras y rotundas tanto de los empleados de la entidad Liberbank como de los Agentes de la Policía actuantes, entre ellos el agredido por el acusado, sobre los que no recae motivo para dudar de la versión por ellos ofrecida, siendo corroboradas por el propio acusado que en parte admite los hechos, por los informes médicos obrantes en las actuaciones, así como por los informes del Forense, y el informe pericial de balística.

SEGUNDO

Es cierto que existe un cuerpo de doctrina del Tribunal Supremo, no muy nutrido, que parte de la sentencia de la Sala 2ª de 28 enero 1982, que proclaman la impunidad de la fuga, cuando nos hallamos ante un supuesto de una responsabilidad criminal ya contraída, considerando que siendo dicha huída el estadio terminal del delito que generó el requerimiento, forma parte de aquél, implicando, el castigarla independientemente, punir doblemente una actuación secuente a otro delito que se trataba de consumar y de agotar. La fundamentación de la exoneración del denominado "autoencubrimiento impune" podría hallar su apoyo en otros argumentos, tales como el que el desvalor de la infracción precedente absorbe el de la presunta desobediencia a virtud del principio "del copenado, acto posterior impune".

Pero el "autoencubrimiento impune" no puede tener acogida en aquellos supuestos en los que el autor o autores de un delito, inmediatamente después de cometerlo y aún teniendo en su poder los efectos del delito, sean perseguidos y requeridos por la autoridad o sus agentes para que se entreguen y lejos de obedecer a los requerimientos que se les hicieren huyan o emprendan la fuga hasta ser detenidos ( STS Sala 2ª de 19 abril 1991 ).

O como nos dice la sentencia de la Sala 2ª de 17 julio 2007 : "La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio ) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (cfr. STS 2681/1992, 12 de diciembre )", pero tal justificación no resulta aplicable cuando se ha causado algún género de lesión o daño a los agentes.

En el mismo sentido se pronunciaron las STS Sala 2ª de 4 octubre 1989 y de 17 septiembre 1988.

Pues bien, en el caso enjuiciado, estimamos que no resulta aplicable la mencionada doctrina pues la actuación del recurrente, pormenorizadamente descrita en el relato de hechos probados de la sentencia apelada, excede de una mera huída y alcanza sustantividad propia, pues el apelante trató de agredir al Agente, sacó y empuñó una pistola y propinó puñetazos en el pecho, resultando lesionado.

TERCERO

Reclama la defensa del acusado que se aprecie la circunstancia de drogadicción, como atenuante.

La jurisprudencia ha admitido efectos atenuatorios al consumo de drogas cuando se ha acreditado mediante las oportunas periciales que se ha producido un deterioro muy significativo en las facultades del sujeto, o, en su defecto, cuando se ha probado que existe una adicción profunda e intensa a sustancias que causan grave daño durante un periodo prolongado, pues en esos casos, de tal clase de adicción se derivaría el deterioro de sus capacidades. Pero en ningún caso se ha aceptado que la mera condición de consumidor o adicto al consumo, por sí misma, ya sea suficiente para apreciar esa atenuación.

Y así, entre otras muchas, la STS de 24 de febrero de 2010 analiza todos los supuestos y los requisitos que se refieren a esta circunstancia, diciendo que "...Como hemos dicho en recientes sentencias 6/2010 de

27.1, 1238/2009 de 11.12, 1126/2009 de 19.11, 1045/2009 de 4.11, según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse "cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:

  1. ) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).

  2. ) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).

  3. ) La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR