SAP Asturias 45/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2016:198
Número de Recurso518/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00045/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 518/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 138/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 518/15, entre partes, como apelante y demandada CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Doña Mª Ángeles Pérez-Peña del Llano y bajo la dirección del Letrado Don Iñigo Martínez González y como apelados y demandantes DOÑA Adela y DON Maximiliano, representados por la Procuradora Doña Pilar Lana Álvarez y bajo la dirección de la Letrado Doña Isabel Buj Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha uno de octubre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Lana Álvarez, en nombre y representación de Maximiliano y de Adela contra Caja Rural de Asturias S.C.C., debo declarar la nulidad por abusiva las condiciones generales de contratación contenidas en las escritura de préstamo de 15 de octubre de 2.008, en la estipulación financiera tercera bis, sobre la limitación a la variabilidad del tipo de interés. Condeno a Caja Rural de Asturias a eliminar dicha cláusula, y a restituir al demandante las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula declarada nula a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013 ; todo ello sin expresa condena en costas procesales.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la

L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la entidad demandada Caja Rural frente a la sentencia dictada en primera instancia, que estimando la demanda, declaró la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado el 15- 10-2.008 entre dicha recurrente y los actores Don Maximiliano y Doña Adela, con las consecuencias a ello inherentes, esto es, la eliminación de dicha cláusula y la restitución de las cantidades indebidamente percibidas.

La parte recurrente, con independencia de haber alegado indefensión ante la negativa por el Sr. Juez de instancia a la admisión de una serie de pruebas, que reproducidas en esta alzada le fueron igualmente denegadas, señala que la sentencia ha valorado de modo indebido la prueba, pues ni ha aplicado correctamente el control de doble transparencia establecido por el TS, ni ha apreciado correctamente el presupuesto necesario de abusividad, habida cuenta que aún habiendo considerado la falta de transparencia, ello no implica por sí el desequilibrio y, por ende, la abusividad.

Señala además que siendo lo controvertido si hubo o no negociación previa, lo que podría acreditarse con la práctica de la prueba denegada, lo cierto es que, como se infiere del documento aportado con la contestación a la demanda (escritura de préstamo), sí existió oferta vinculante, como lo dejó recogido el fedatario público al señalar que el préstamo se había formalizado conforme a la O.M. de 5-5-1.994, y que conforme a ella se había realizado oferta vinculante a los prestatarios, aceptada por ellos. Por otro lado, afirma que los límites señalados al tipo de interés es una cláusula de simple lectura y comprensión y los mismos se han subrayado en negrita; por otro lado, los actores en ningún momento se habían quejado sobre la aplicación de la cláusula, cuya existencia conocían, siendo en la demanda origen de la presente cuando por vez primera alegaron falta de información.

Subsidiariamente, la recurrente postuló que en caso de rechazar el recurso y se ratificase la nulidad de la cláusula, se mantuviese...

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