SAP Melilla 60/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES
ECLIES:APML:2015:317
Número de Recurso14/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución60/2015
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

DE MELILLA

EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Teléfono: 952698926/27

N85850

N.I.G.: 52001 41 2 2011 1023416

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2015

Delito/falta: ENCUBRIMIENTO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Salvador, Teodulfo

Procurador/a: D/Dª ISABEL MARIA HERRERA GOMEZ, MARIA CONCEPCION SUAREZ MORAN

Abogado/a: D/Dª CECILIA PEREZ RAYA, MARIA JOSE VARO GUTIERREZ

SENTENCIA Nº 60/15

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Federico Morales González

MAGISTRADOS:

D. Mariano Santos Peñalver

D. Juan Rafael Benítez Yébenes

En la Ciudad de Melilla a dieciséis diciembre de dos mil quince.-La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, ha visto, en Juicio Oral y público, la causa arriba reseñada, seguida por un presunto delito de Falsedad de Documento Público, contra los acusados:

Teodulfo, nacido en Zghanghan (Marruecos) el día NUM000 /1957, hijo de Juan Luis y de Amparo

, titular del D.N.I. nº NUM001, con domicilio en Melilla, en C/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003, de profesión médico, cuyas demás circunstancias personales se desconocen, declarado solvente por Auto de fecha 18/10/2013 del Juzgado Instructor, en libertad provisional por esta causa, y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Concepción Suárez Morán, y defendido por la Letrada Dª María José Varo Gutiérrez; y

Salvador, nacido en Melilla el día NUM004 /1957, hijo de Artemio y de Custodia, titular del D.N.I. nº NUM005, con domicilio en Melilla, en Avda. DIRECCION001 nº NUM006, de profesión médico, cuyas demás circunstancias personales se desconocen, declarado solvente por Auto de fecha 18/10/2013 del Juzgado Instructor, en libertad provisional por esta causa, y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Isabel Herrera Gómez, y defendido por la Letrada Dª Cecilia Pérez Raya.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Rafael Benítez Yébenes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas nº 468/2011 del Juzgado de Instrucción Nº Dos de esta Ciudad, acomodadas por dicho Juzgado de Instrucción al trámite de Procedimiento Abreviado nº 85/2012 mediante Auto de fecha 8/06/2012, y tras la práctica de las oportunas diligencias se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Málaga.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la celebración del correspondiente juicio oral tuvo lugar durante los días doce y veinticinco de noviembre pasado, en forma oral y pública, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus Letrados Defensores, y ello con el resultado que está en la correspondiente acta de Juicio.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsedad de documento público previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal, del que consideró responsables en concepto de autores a los acusados, con la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el art. 22.7ª del Código Penal, para los que solicitó la pena de tres años de prisión, multa de diez meses a razón de una cuota de doce euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y pago de costas.

Las defensas de los acusados, en igual trámite, negaron los hechos imputados a sus respectivos defendidos, y solicitaron su libre absolución.

Concedida la palabra final a los acusados, Teodulfo manifestó que él sólo está aquí por su sangre y que la prueba se la hizo para la diabetes.

Por su parte, Salvador manifestó que no tenía nada que añadir; y seguidamente se declaró el juicio concluso y visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que aproximadamente sobre las 01:15 horas del día 05/03/2011, como consecuencia de un control de alcoholemia y documentación realizado por la Policía Local de Melilla, Lucio fue trasladado a las dependencias del Grupo de Atestados de la citada Policía para la práctica de una prueba de alcoholemia en aire espirado en la que dio un resultado positivo de 0'73 mlgrs./litro. Desde estas dependencias policiales se puso en contacto telefónico con su hermano, el acusado Salvador (conocido entre familiares y amigos como Tirantes ) que esa noche se encontraba en funciones de Jefe del Servicio de Guardia y de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Comarcal de Melilla, al que comunicó que se encontraba en la Policía Local por un tema de alcoholemia, y tras finalizar la llamada pidió a los agentes una prueba de contraste en el Hospital Comarcal.

Con la finalidad de que dicha prueba resultase negativa, el acusado Salvador, utilizando la influencia que le proporcionaba la condición de Jefe del Servicio, además de su relación con él, convenció al también acusado Teodulfo, médico del Servicio de Urgencias, para que se extrajese sangre y sustituir con ella la muestra de su hermano Lucio que habría de ser analizada para contrastar el grado de alcohol en sangre.

Así, sobre las 2 horas, Teodulfo, alegando tener problemas de orina y encontrarse mal y con la supuesta finalidad de comprobar si era diabético, le dijo a la enfermera doña Begoña que le extrajese una muestra de sangre para posterior análisis. Siguiendo sus indicaciones, pues no en vano era el médico del servicio de urgencias, la mentada profesional extrajo la sangre que, también por solicitud de dicho acusado, quien dijo que él mismo gestionaría la analítica, se la entregó a éste en un tubo sin etiquetar. Posteriormente, sobre las 2,30 horas, una vez Lucio fue conducido por los agentes de Policía Local al Hospital Comarcal, se procedió a extraerle la muestra de sangre, lo que realizó por orden del acusado Teodulfo la misma enfermera antes mencionada, quien etiquetó el tubo correspondiente con una etiqueta adhesiva numerada y codificada de color rojo, dejándola en la una bandeja situada junto a la de control médico.

Siguiendo el plan urdido, y sin que conste exactamente cómo lo hicieron, los acusados, cuya actuación no levantó sospecha alguna por tratarse de médicos del Hospital, cambiaron la muestra de sangre de Lucio por la de Teodulfo, siendo entregada en el Laboratorio del establecimiento junto con la solicitud de análisis firmada por Teodulfo .

Como era de esperar, el resultado fue negativo, concretamente de 4,9 miligramos por decilitro de etanol en sangre, equivalente a 0,02 miligramos por litro en aire espirado, extendiéndose el correspondiente documento acreditativo del mismo, que fue entregado a los agentes de Policía Local.

El conocimiento de dicho resultado no impidió que los agentes de policía siguiesen con la instrucción del atestado por presunto delito contra la seguridad vial contra Lucio, quien, a su juicio, presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuando conducía. En el procedimiento judicial que siguió a la presentación de la denuncia recayó sentencia condenatoria de conformidad con la aceptación de los hechos y la pena por el acusado, Lucio, por un delito del artículo 379.2 del Código Penal .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso nos encontramos ante la versión mantenida por el Ministerio Fiscal, que sostiene que la sustitución de las muestras de sangre mencionadas en el anterior relato de Hechos Probados, y el consiguiente resultado falsario producido como consecuencia del análisis practicado sobre la muestra que no era la que se debía analizar para la detección de la alcoholemia, se produjo como consecuencia de la actuación llevada a cabo de forma coordinada, y buscada a propósito por los acusados Salvador y Teodulfo

, a fin de que la prueba de contraste de alcoholemia pedida por el hermano del primero de los citados, diera resultado negativo y de este modo pudiera resultar exonerado de su responsabilidad como presunto autor de un delito contra la seguridad vial.

Frente a esta tesis está la de los acusados, quienes niegan cualquier tipo de intervención y responsabilidad en los hechos que les imputa el Ministerio Público, y sostienen que ese resultado de la analítica de sangre se debió a que por cualquier tipo de error a la hora de etiquetar y procesar las muestras de sangre éstas se cambiaran; y que en cualquier caso ellos son ajenos a todo ello.

Atendiendo a los hechos imputados y a la forma en que se desarrollaron, a la hora de resolver sobre la verosimilitud de una u otra tesis, hemos de acudir a la denominada prueba indiciaria que, tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS nº 1064/2009 de 23-10, nº 782/2009 de 22-6, y nº 1350/2004 de 18-11, entre otras) como por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC nº 24/1997 y nº 68/1998, entre otras), es considerada apta para enervar la presunción de inocencia.

Conforme a los criterios contenidos en las Sentencias mencionadas, se deben cumplir una serie de requisitos, formales y materiales, como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia;

    1. que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control...

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