SAP Madrid 66/2016, 26 de Enero de 2016

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2016:531
Número de Recurso41/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución66/2016
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0002990

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 41/2016 RAA

Origen : Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 164/2013

Apelante: D. /Dña. Concepción y D. /Dña. Samuel

Procurador D. /Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY

Letrado D. /Dña. JULIAN PARRO CONDE

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO (Ponente)

SENTENCIA Nº 66/2016

En Madrid a, 26 de enero de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº: 4 de Getafe (Madrid), en el Procedimiento Abreviado nº: 164/2013, se dictó Sentencia el día 30 de septiembre de 2015, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que los acusados Samuel y Concepción, el día 17 de septiembre de 2010, sobre las 13:30 horas, puesto de común acuerdo con ánimo de enriquecimiento ilícito, haciéndose pasar el acusado por Armando presentando un DNI Nº NUM000 expedido a nombre de éste, manipulado en los datos de filiación y con una fotografía que no correspondía con la del titular del documento de identidad ni con el acusado, solicitaron a la empleada del banco un extracto de la cuenta corriente Nº NUM001 siendo su titular Armando, efectuando una operación de reintegro de la referida cuenta por importe de 2.800 euros, retirando esta cantidad mediante un cheque de ventanilla, firmando el acusado Samuel como si fuera el titular verdadero, apoderándose del dinero. La entidad Bankinter repuso en la cuenta del verdadero titular Armando la cantidad de 2.800 euros".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Samuel como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad documental penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1.1 º y 3 º y 74 del Código Penal, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, a la pena de VEINTIDOS MESES DE PRISION, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos y la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de CUATRO EUROS (1.200 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del artículo 53 del Código Penal, con imposición de las costas ocasionadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Concepción como autora penalmente responsable de un delito continuado de falsedad documental penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1.1 º y 3 º y 74 del Código Penal, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, a la pena de VEINTIDOS MESES DE PRISION, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos y la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de CUATRO EUROS (1.200 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del artículo 53 del Código Penal, con imposición de las costas ocasionadas.

ABSUELVO A Samuel Y Concepción del delito de estafa por el que venían acusados, declarando de oficio la mitad de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. Inés María Álvarez Godoy, en nombre y representación de D. Samuel y Dª. Concepción se presentó, en fecha de 11 de noviembre de 2015, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por providencia de fecha 13 de noviembre de 2015, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, impugnándose por el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado en fecha de 3 de diciembre de 2015, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de ordenación de fecha 3 de diciembre de 2015, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 25 de enero de 2016, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante que representa a D. Samuel y Dª. Concepción basa su recurso en las siguientes alegaciones:

1) Disconformidad con el Fundamento Jurídico Primero. Error en la valoración de la prueba. Vulneración del principio de la presunción de inocencia y del "in dubio pro reo". Considera, en síntesis que se ha dado pleno valor a la testifical de la Sra. Remedios que presentó su denuncia más de un mes después de los hechos y que tuvo conocimiento de dicha operación fraudulenta seis días después al ser avisada por la sucursal de Bankinter de Sta. Cruz de Tenerife, sin que se haya realizado una prueba pericial caligráfica para comprobar que la firma obrante en el reintegro fuera efectuada por el acusado, desconociéndose de dónde salió la fotocopia del DNI, cuya fotografía no coincide con la cara del mismo, ni con la edad, habiéndose roto la cadena de custodia y no habiéndose aportado el original del mismo a los autos.

2) Disconformidad con el Fundamento Jurídico Primero. Vulneración de los artículos 390, 392 y 74 del Código Penal en relación con el 24 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se trata de una alteración "burda" del DNI, que no cumple con las exigencias que establece la jurisprudencia, tratándose de una falsedad fácilmente perceptible que carece de la entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, adoleciendo de capacidad de engañar, pues la fotografía del mismo no se corresponde con la del acusado, siendo nulo su parecido, habiendo mediado negligencia por parte de la empleada del Banco y, en todo caso de considerarse autores a sus representados lo sería de un solo delito de falsificación y no de un delito continuado, con aplicación de la pena rebajada en un grado.

SEGUNDO

En primer lugar y dado que por el recurrente, en su primer motivo del recurso, se aduce la infracción tanto del principio de la presunción de inocencia, como del "in dubio pro reo", procede detenerse brevemente en el examen de ambos. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ), desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO), siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo

11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales...

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