SAP Madrid 776/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2015:18313
Número de Recurso2179/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución776/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0058679

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2179/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 450/2014

Apelante: D. /Dña. Sergio

Procurador D. /Dña. MARIA JESUS BEJARANO SANCHEZ

Letrado D. /Dña. FRANCISCO JAVIER DIAZ APARICIO

Apelado: D. /Dña. Delfina y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER

Letrado D. /Dña. MARIA-ANA MIRALLES DE IMPERIAL HORNEDO

SENTENCIA Nº 776/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil quince

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 450/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguido por un delito de amenazas, siendo partes en esta alzada como apelante Don Sergio y como apelado Doña Delfina y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dª MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día treinta de septiembre de dos mil quince que contiene los siguientes hechos probados: " Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el de 21 de abril de 2013 sobre las 21:00 horas, tuvo una discusión con su pareja sentimental Delfina en el domicilio común sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000, NUM001 de Madrid, y con ánimo de obligarla a abandonar el domicilio y con la intención de atemorizarla le dirigió frases tales como "hija de puta, te voy a sacar por las buenas o por las malas, quemo el piso con vosotros dentro", todo ello en presencia del hijo menor de la perjudicada.

Tras estos hechos, Delfina puso fin a la relación sentimental con el acusado, que abandonó el domicilio el día 22 de abril de 2013. No obstante, el 25 de abril de 2013, el acusado regresó a la vivienda y con ánimo de atemorizar a Delfina le dijo frases tales como "hija de puta, voy a quemar el piso con vosotros dentro". El acusado dijo estas frases en presencia del hijo menor de Delfina y de su amiga Marí Juana .

Posteriormente, sobre las 19:00 horas del día 13 de mayo de 2013, el acusado volvió al domicilio, sin que haya quedado demostrado que cogiera un cuchillo de cocina de unos 20 cm de hoja y lo blandiera a corta distancia de ella.

Sobre las 19:00 horas del día 16 de mayo de 2013, el acusado acudió nuevamente al domicilio de Delfina, comenzó a tocar el timbre de la puerta de acceso a la misma y desde el rellano, con ánimo atemorizarla, le dirigió frases tales como "como no salgas te mato, sal por las buenas o por las malas, hija de puta, no te vas a salir con la tuya". Estas frases fueron escuchadas por el hijo menor de la perjudicada.

No ha quedado acreditado que la llamada que recibió Delfina el 27 de septiembre de 2013 a su número de teléfono móvil NUM002 fuera realizada por el acusado."

En el fallo de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO contra Sergio como autor penalmente responsable del delito CONTINUADO de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 171.4 y 5, párrafo 2° del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, seis meses y un día y prohibición de aproximarse a Delfina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con la misma, por plazo de dos años, así como al pago de un tercio de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y Sergio de los hechos constitutivos de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y de un delito de COACCIONES del artículo 172.2 del mismo Código por los que ya se acordó el sobreseimiento con declaración de los dos tercios de las costas procesales de oficio.

Se declara procedente el abono a la pena impuesta de dos días de detención sufrida por el penado en la presente causa".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Sergio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña Delfina y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE y del derecho de defensa del artículo 24.2 CE, respecto de la inadmisión de las pruebas cuya práctica propuso en el trámite de cuestiones previas, para ser practicadas en el acto del juicio oral, consistente en la declaración testifical de D. ª Herminia

, su mujer en el momento de los hechos y conocida de la denunciante desde hacía años, así como de las grabaciones de las llamadas telefónicas que había mantenido con ella, para acreditar el hostigamiento que había venido sufriendo por parte de D. ª Delfina, necesarias para acreditar la falsedad de muchas de las afirmaciones vertidas por la denunciante. Alega, en segundo término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción del principio acusatorio y del derecho de defensa de los artículos 24.1 y 2 y 9.3 CE, puesto que es condenado como autor de un delito continuado de amenazas, por tres episodios acaecidos con fecha 21 de abril, 25 de abril y 16 de mayo de 2013, sin que ninguno de los escritos de calificación que fueron elevados a definitivas en el acto del juicio oral, constara el episodio del 25 de abril de 2013. Alega, a continuación, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución y del principio in dubio pro reo, en relación con los hechos por los que resulta condenado, analizando el contenido de las pruebas testificales respecto de cada uno de ellos, y concluyendo que no concurren ninguno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar valor probatorio a las declaraciones de la denunciante, que resultan contradictorias con las realizadas por los testigos que declararon en el acto del juicio oral, solicitando su libre absolución..

Con respecto del primero de los motivos de impugnación, de acuerdo con la reiterada y constante praxis jurisprudencial el derecho a la prueba no es un derecho absoluto y sin límites y, para interpretar con qué alcance ha de ejercerse, deberá tenerse en cuenta como criterio prioritario en qué medida puede conducir a una defensa eficaz del acusado y darle, a este fin, un carácter preferente a cualquier otro, pero debiendo admitirse también la corrección de denegar prueba cuando su práctica no conduzca a resultados para el proceso o sea desproporcionada para la finalidad perseguida o realmente está dirigida a producir como efecto principal dilaciones indebidas.

Y para la estimación de los motivos relativos a la denegación de prueba, una reiterada jurisprudencia exige el cumplimiento de cuatro requisitos formales:

  1. ) que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión del juicio hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma;

  2. ) que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente;

  3. ) que, ante la decisión de no suspensión, se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta;

  4. ) que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación, siquiera sea de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio.

    Por otra parte, para que prosperen motivos así planteados, han de concurrir, además de los requisitos formales, unos requisitos de fondo, que podemos concretar en que la prueba denegada y a ello equivale la denegación de la suspensión del juicio oral:

  5. ) sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia,

  6. ) sea posible, en el sentido de que no deben estar agotadas razonablemente sus posibilidades de práctica y que

  7. ) su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba. En la práctica, como señala la Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1993 (RJ 1993\218) «habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso».

    En este sentido debe recordarse la consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE, conforme a la cual no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, pues, en definitiva, la indefensión material sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente real perjuicio.

    No...

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