SAP Madrid 20/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteJOSE MARIA PEREDA LAREDO
ECLIES:APM:2016:181
Número de Recurso602/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución20/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0013727

Recurso de Apelación 602/2015 -2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 405/2014

APELANTE: CATALUNYACAIXA

PROCURADOR D. /Dña. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE

APELADO: D. /Dña. Beatriz

PROCURADOR D. /Dña. GEMMA PINILLA SANZ

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 602/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUANB LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a catorce de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 405/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 602/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada D. Beatriz, representada por la Procuradora Dª. Gemma Pinilla Sanz; y, de otra, como demandada y hoy apelante CATALUNYA BANK, S.A., representada por el Procurador D. Armando Pedro García de la Calle; sobre caducidad, falta de legitimación activa por venta, error.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en fecha siete de mayo de dos mil quince, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando la demanda interpuesta por Dª Beatriz, contra Catalunya Banc, debo:.- 1.- Declarar la nulidad por vicio en el consentimiento de las Órdenes de suscripción de Participaciones preferentes de 1 de septiembre de 1999 y 2 de febrero de 2001, por 6.000 y 48.000 euros, así como las Órdenes de suscripción de Deuda Subordinada de 21 de enero y 13 de septiembre de 2008, por otros 1.500 y 12.000 euros respectivament).- 2.- Condenar a la demandada a la restitución a la actora de la suma que resulte de descontar de los sesenta y siete mil quinientos euros invertidos /67.500 euros), los veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y siete euros, con noventa y seis céntimos (28.447'96 euros) obtenidos por la venta de las Acciones adquiridas por el canje obligatorio, así como los intereses brutos percibidos desde las citadas inversiones y hasta la fecha del canje obligatorio, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia.- La cantidad resultante devengará el interés legal correspondiente desde la reclamación previa efectuada el 11 de julio de 2013, hasta su completo pago.- Se hace expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas a los demandante .".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada Catalunya Bank, S.A., previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día trece de enero del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Dª Beatriz formuló demanda contra Catalunya Banc, SA en la que pedía la declaración de nulidad (nulidad relativa o anulabilidad) de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes de 1 de septiembre de 1999 (por importe de 6.000 euros) y de 2 de febrero de 2001 (por importe de 48.000 euros), así como de las de suscripción de obligaciones de deuda subordinada de fecha 21 de enero de 2008 (1.500 euros) y de 13 de noviembre de 2008 (12.000 euros), por haber padecido error en el consentimiento, con las consiguientes restituciones de las prestaciones realizadas por las partes.

La sentencia de instancia apreció error en el consentimiento y declaró la nulidad de todas las suscripciones mencionadas. Condenó a Catalunya Banc a restituir a la actora los 67.500 euros invertidos, descontando de esta cantidad los 28.447,96 euros que obtuvo la actora por venta de las acciones obtenidas por el canje forzoso, así como los intereses percibidos de esas inversiones, devengando la cantidad resultante el interés legal desde el día 11 de julio de 2013. Y condenó en costas a la demandada. Esta ha interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia.

TERCERO

El recurso de Catalunya Banc, SA defiende la caducidad de la acción de anulación ejercitada en la demanda (por error en el consentimiento), que afecta a las dos adquisiciones de participaciones preferentes (el 1 de septiembre de 1999 y el 2 de febrero de 2001) y a las dos adquisiciones de deuda subordinada (21 de enero de 2008 y 13 de noviembre de 2008).

Según la apelante, estamos ante un contrato de tracto único que se perfecciona y se consuma en el mismo momento de la compra, habiendo caducado la acción de anulación en todos los casos por haber transcurrido más de cuatro años cuando se presenta la demanda el 12 de marzo de 2014.

El análisis de la cuestión debe partir de considerar que, conforme al artículo 1.301 del Código civil, la acción de nulidad «solo durará cuatro años», plazo de caducidad, tiempo que empezará a correr en los casos de «error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato». Declara la STS, Civil, de 11 de Junio de 2003, Recurso 3166/1997 (se subrayan frases relevantes):

Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino quesólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....". Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó

.

Y añade que:

Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil

.

En el caso de autos se trata de un contrato de tracto sucesivo que surte efectos en tanto subsiste la inversión, no estando consumado mientras el mismo despliega efectos, por lo que no puede aceptarse que el día inicial del plazo de caducidad sea el de firma de la orden de suscripción, pues ese es el día de celebración o perfección del contrato, no el de su consumación.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 (recurso número 2290/2012 ), tras señalar que « el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato », declara que « No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil con la perfección del mismo », y recuerda la doctrina establecida, junto con otras, por la antes citada sentencia núm. 569/2003, de 11 de junio .

Interpretando el artículo 1.301 del Código civil, apunta esa sentencia que

en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que...

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