SAP Madrid 393/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2015:18027
Número de Recurso543/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución393/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0135451

Recurso de Apelación 543/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1019/2013

APELANTE: BANKIA S.A.

PROCURADOR D. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

APELADO: Dña. María Luisa

PROCURADOR D. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS

CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A.

PROCURADOR: D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO.

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1019/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANKIA SA representada por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ y defendida por el Letrado D. MATIAS GONZÁLEZ CORONA, y como parte apelada Dña. María Luisa, representada por el Procurador D. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS y defendida por el Letrado D. ANGEL IGNACIO BRAVO MORENO; siendo también parte apelada CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A. en virtud de intervención Adhesiva; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/04/2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/04/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Gómez Gallego, en nombre y representación de Dña. María Luisa contra Bankia y Caja Madrid Finance Preferred, representadas por el Procurador D. Jose Manuel Fernandez Castro, declaro la nulidad de las órdenes de compra preferentes, asi como nulidad canje de acciones de Bankia, abonando el importe de 42.000 €, intereses y costas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKIA S.A. al que se opuso la parte apelada Dña. María Luisa y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por doña María Luisa contra Bankia, S.A., pretendía la declaración de nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes suscrita por la demandante en fecha 9 de Junio de 2009, por importe de cuarenta y dos mil euros, con los efectos legales inherentes, incluso la nulidad del canje de acciones de Bankia, S.A., condenando a la demandada a restituir la suma invertida de cuarenta y dos mil euros, más intereses y costas. Todo ello relatando, tras exponer las características y el grado de complejidad de las participaciones preferentes, que doña María Luisa nació en el año 1948, habiendo trabajado durante toda su vida laboral, hasta su jubilación en Agosto de 2011, como profesora de enseñanza secundaria. Que carece de conocimientos financieros, y únicamente ha realizado inversiones por recomendación, y mediante asesoramiento personal, de empleados de la entidad. Aporta documento descriptivo del perfil de la inversión litigiosa, donde consta que "la nueva inversión que desea realizar en la propuesta de inversión es de 42.000 €. Desea que su propuesta de inversión esté formada exclusivamente por Renta Fija. El horizonte temporal de su inversión es más de 5 años". Explica que su propósito siempre ha sido mantener sus ahorros de forma segura, sin riesgos, y que en su mayor parte estaban formados por lo invertido en participaciones preferentes. Que no recibió información escrita ni verbal suficiente y veraz de la demandada, y que incurrió en error esencial y excusable en la prestación del consentimiento, determinante de la nulidad del negocio.

La demandada se opuso a la pretensión.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras rechazar las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y de caducidad de la acción de nulidad, opuestas por la parte demandada, analiza las circunstancias personales de la demandante, así como el resultado del interrogatorio de la actora, y la declaración testifical prestada por la empleada de la demandada que intervino en la comercialización del producto, concluyendo que en el presente caso existió asesoramiento por parte de Bankia, S.A., hacia la cliente, que por su parte mantenía una relación de confianza con la entidad. Que Bankia, S.A., procuró una información insuficiente sobre el producto, con infracción de lo dispuesto en el art. 79 bis L.M .V., provocando en la demandante un error esencial y excusable. Por todo lo cual declara la nulidad del contrato de la orden de compra de participaciones preferentes, así como del canje por acciones de Bankia, S.A., condenando a esta entidad al pago de 42.000 €, más intereses y costas.

SEGUNDO

Motivos de recurso.

Frente al pronunciamiento estimatorio de la demanda interpone recurso de apelación Bankia, S.A., en primer lugar reiterando la excepción de caducidad de la acción ejercitada opuesta en la primera instancia, en relación con el art. 1301 Cc ., por transcurso con exceso del plazo legal de cuatro años.

En segundo lugar se denuncia error en la valoración de la prueba practicada, con infracción de los arts. 326 y 376 L.E.c ., y sobre la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, que no constituyó una relación de asesoramiento. Se sostiene que entre las partes sólo medió un contrato de depósito y administración de valores, y que Bankia, S.A.., cumplió con sus deberes legales inherentes a la posición ocupada como mera comercializadora del producto.

Asimismo se denuncia infracción de los arts. 218.2, 316, 326 y 376 L.E.c ., por error en la valoración de la prueba sobre el perfil de la demandante como cliente, y de su relación con Bankia, S.A. Se aduce que la licenciatura en ciencias biológicas de la demandante, y el trabajo desempeñado como profesora de enseñanza secundaria, revela un perfil de formación suficiente para comprender el producto y prestar el consentimiento. En cuanto a su experiencia inversora, se aduce que la demandante era titular de acciones de distintas compañías. Que tampoco está probado que existiera relación de confianza entre doña María Luisa y la empleada de Bankia, S.A., que declara como testigo, doña Coral, y que ni siquiera ha sido posible identificar al comercial que intervino en la operación. Que, además, la actora había contratado anteriormente participaciones preferentes, lo que evidencia que tenía conocimiento del producto; de todo lo cual se desprende que, mediante la acción de nulidad, únicamente pretende resarcirse de las pérdidas derivadas de la inversión.

La apelante dice infringidos los mismos preceptos ya citados, por error en la valoración de la prueba sobre el supuesto incumplimiento por Bankia, S.A., de su deber de informar acerca de la naturaleza, características y riesgos del producto. Se alude a las obligaciones soportadas por la entidad en cuanto a la evaluación de la conveniencia del producto financiero, y en cuanto a su deber de informar sobre la naturaleza y los riesgos del producto, para concluir que se han cumplido ambas obligaciones. Que se ha entregado información escrita suficiente a la demandante, describiendo cada uno de los documentos entregados; y que esa información escrita fue completada mediante la información verbal que resulta de la prueba testifical.

Por último, se reitera infracción de los mismos artículos de la L.E.c., en relación con la valoración de la prueba sobre el supuesto error de consentimiento alegado en la demanda. Destaca que el error, como vicio del consentimiento, debe ser probado por la parte que lo alega. Que el error que se dice padecido no resulta esencial, en especial por haberse contratado anteriormente participaciones preferentes. Asimismo, tampoco resulta excusable, pues la excusabilidad del error no se aprecia cuando se firma un contrato sin dar lectura a su clausulado.

Se plantea la improcedencia de declarar la nulidad contractual por infracción de normas imperativas, así como que no se ha producido incumplimiento contractual imputable a Bankia, S.A.

En el último motivo de recurso se indica que el fallo de la sentencia ha omitido la obligación que incumbe a la demandante de reintegrar las acciones recibidas a raíz del canje obligatorio de participaciones preferentes por acciones. Asimismo, la obligación de reintegrar a la demandada las cantidades percibidas en concepto de cupones, rendimientos o intereses desde la fecha de suscripción del producto litigioso; concretando que la restitución deberá realizarse en la cantidad bruta, no neta, de dichos intereses. También ha de añadirse que la demandante está obligada a pagar los intereses legales devengados por esos rendimientos o cupones desde la fecha de su respectiva percepción, de conformidad con el art. 1303 Cc . Finalmente, que Bankia, S.A. sólo responde del interés legal del capital que restituye devengado desde la fecha de la reclamación extrajudicial o judicial, por situarse en ese momento el dies a quo del cómputo.

TERCERO

Caducidad de la acción ejercitada.

La cuestión planteada ha quedado definitivamente resuelta por Sentencia del Tribunal Supremo...

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