SAP Guadalajara 11/2016, 25 de Enero de 2016

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2016:14
Número de Recurso229/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2016
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00011/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2015 0101015

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: RECURSO DE APELACION 0000229 /2015 ORDINARIO 327/13

Recurrente: GRAVERAS ACICOYA SA

Procurador: ROSA MARIA ACERO VIANA

Abogado: JUAN RODRIGUEZ ESTELLA

Recurrido: Ricardo, Nuria

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 9/16

En Guadalajara, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 317/13, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 229/15, en los que aparece como parte apelante, GRAVERAS ACICOYA S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Dª ROSA MARIA ACERO VIANA y asistida por el Letrado D. JUAN RODRÍGUEZ ESTELLA y, como parte apelada, Ricardo y Nuria declarados en rebeldía, sobre responsabilidad de los administradores y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de febrero de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Graveras Acicoya S.A., representada por la Procuradora Dª Rosa María Acero Viana frente a D. Ricardo y Dª Nuria

, declarados en situación de rebeldía procesal, absuelvo a los demandados de la reclamación de cantidad contra ellos ejercitada.= Las costas se declaran impuestas a la parte actora."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de GRAVERAS ACICOYA, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 15 de diciembre de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

_

Antecedentes

La apelante interpuso demanda de juicio ordinario frente a los administradores solidarios de la mercantil Del Hierro y Murillo SL, acumulando la acción individual de responsabilidad ex art 241 LSC la acción de responsabilidad prevista en el art 367 LSC, reclamando el pago de 47.383,82 € desglosado en:

8.352,69 € de principal objeto del MON nº 371/2008, mas intereses por 2367,11 € y costas por 1.570,54 €, asi como otros 25.006,93 € de principal reclamado en MON nº 372/2009, mas intereses por 7.090,98 € y 2.995,57

€ por costas. Alegaba (i) que la actora, en el desarrollo propio de su objeto social, había suministrado a la mercantil administrada por los demandados, ocho partidas de áridos entre el 30 de abril y el 15 de octubre de 2007 por importe de 25.006,93 € -facturas aportadas como doc 6 a 13 de la demanda- y otras tres entre el 31 de octubre y el 30 de noviembre de 2007 por 8.352,69 € -doc 3 a 5 de la demanda-; (ii) que ante el impago de las facturas, promovió dos procedimientos monitorios frente a Del Hierro y Murillo SL, MON nº 371/2008 seguido ante el JI nº 2 de Guadalajara en reclamación de 8.352,69 € y el MON nº 372/2009 ante el JI nº 5 de Guadalajara por 25.006,93 €, que finalizaron por Autos de 13 y 16 de enero de 2009 respectivamente, ante la falta de pago y oposición de la mercantil requerida; (iii) que promovida la ejecución judicial de aquellos títulos, ETJ nº 211/2009 del JI nº 2 y nº 321/2009 del JI nº 5, las diligencias y embargos acordados resultaron infructuosos;

(iv) que la mercantil deudora no ha depositado nunca cuentas anuales en el RM, no se encuentra localizada en su domicilio social, carece de patrimonio y de actividad, habiendo desaparecido de facto del trafico jurídico, sin que sus administradores hayan desarrollado actividad alguna tendente a gestionar los pagos a sus acreedores o disolverla o instar la declaración de concurso; (v) que el incumplimiento de las obligaciones de formular y depositar las cuentas anuales y de actuar conforme previene el art 367 LSC en caso de concurrir causa de disolución, implica que los administradores han incumplido el deber de desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado empresario, lo que habría causado daño a la actora, que no ha podido cobrar su crédito; por todo lo cual los administradores deben responder del pago de las deudas que Del Hierro y Murillo SL mantiene con la parte actora, conforme a los arts 236 y 241 LSC y alternativamente, por aplicación del art. 365 LSC.

Los demandados se han mantenido en situación de rebeldía procesal, sin personarse en ningún momento en el procedimiento.

La sentencia recurrida tras estimar acreditada la realidad de la deuda por principal (8.352,69 € y

25.006,93 €), desestima las dos acciones ejercitadas por no resultar acreditados los requisitos exigidos para su prosperabilidad. En su fundamento de derecho segundo desestima la acción individual de responsabilidad fundada en los arts. 236 y 241 LSC, razonando que el impago de una deuda no desencadena sin mas la responsabilidad del administrador, sino que es preciso acreditar que la sociedad atravesaba dificultades económicas al tiempo de contraer la deuda reclamada y que esa situación era o podía ser conocida por los administradores pese a lo cual se efectuaron encargos a la actora - extremos que entiende que no han sido acreditados- y no se pudo atender el pago; y añade que la desaparición de la sociedad tampoco genera per se la responsabilidad de los administradores, siendo necesario probar que la sociedad tenia patrimonio en el momento del cierre de facto, de suerte que de haber sido disuelta y liquidada de forma ordenada o de haberse instado el concurso, la actora hubiera tenido la posibilidad de cobrar total o parcialmente su crédito -lo que tampoco ha resultado probado-; en definitiva, se desestima esta acción por no resultar acreditada la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones imputado a los administradores y el daño causado a la actora. En cuanto a la acción de responsabilidad por deudas del art 367 LSC, se desestima apuntando en el fundamento de derecho tercero, que no resulta acreditado que la sociedad Del Hierro y Murillo SL hubiera desaparecido del tráfico -causa de disolución que se estima alegada- al tiempo de contraerse las obligaciones incumplidas.

En el escrito de recurso se modifican los términos del suplico de la demanda interesando, la revocación de la sentencia y la condena de los demandados, a pagar solidariamente a la actora 33.359,62 € -sumatorio de las facturas adeudadas- mas los intereses y costas generadas en las ejecuciones seguidas contra Del Hierro y Murillo SL, cuyas cifras se determinarían en estos autos una vez concretadas en las ejecuciones, imponiendo a los demandados las costas de la primera instancia.

SEGUNDO

Bajo el primero de los motivos del recurso se denuncia la infracción del art 217 de la LEC y reglas sobre carga de la prueba en relación con la mayor disponibilidad y facilidad probatoria, al exigirse a la actora una prueba imposible sobre la incapacidad patrimonial de la sociedad deudora -probatio diabólica-; apuntando la erronea valoración de la prueba realizada en la sentencia.

Debemos comenzar el examen del motivo efectuando algunas precisiones de orden jurídico.

(i) Sobre la situación procesal de rebeldía en que se encuentran los demandados. Señala la STS de 19 de noviembre de 2007, "conforme reiterada doctrina de esta Sala, la circunstancia de que la parte demandada no se hubiese personado en plazo para contestar a la demanda, y que, por ello, hubiera sido declarada en situación de rebeldía procesal, no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos. Baste reiterar aquí los términos de la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de junio de 2004, conforme a la cual "la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -arts. 281 a 283 - y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980, tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el "onusprobandi", no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909 -". Esta regla procesal ha sido recogida de forma positiva en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 enero, cuyo artículo 496.2 establece que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente...

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