SJMer nº 1 775/2016, 9 de Diciembre de 2016, de Valladolid

PonenteALVARO EDUARDO VACAS CHALFOUN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016
ECLIES:JMVA:2016:4874
Número de Recurso164/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00775/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALLADOLID

Procedimiento: JUICIO VERBAL n.º 164/2016

SENTENCIA 775/2016

En Valladolid, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.

D. Álvaro Eduardo Vacas Chalfoun, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en funciones de refuerzo en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid, ha visto los autos de Juicio Verbal registrados con el número 164/2016, promovidos por D. Jose Miguel, representado por la Procuradora D.ª ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN y asistido por el Letrado D. JESÚS RODRÍGUEZ MERINO, contra D. Apolonio, representado por el Procurador D. ÁNGEL LUIS SÁNCHEZ GARRIDO y asistido por el Letrado D. ROBERTO POZO MANTECÓN, y contra D. Eusebio, en situación de rebeldía procesal, sobre acción de responsabilidad solidaria de administradores por deudas societarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora del demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda contra la demandada, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado lo siguiente: "[...] dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad de los demandados frente al demandante en su calidad de administradores solidarios de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES VANIEGO, SL, y consecuentemente se les condene al pago de 2.547,42 Euros, más los intereses de mora correspondientes, todo ello con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados para que compareciesen y contestasen a la demanda en el plazo de diez días.

TERCERO

El codemandado D. Apolonio contestó a la demanda en el sentido de oponerse, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, y terminaron suplicando al Juzgado lo siguiente: "[...] se dicte sentencia desestimando íntegramente los pedimentos del actor y se absuelva a mi mandante con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

No habiéndose producido la comparecencia en forma del demandado D. Eusebio en el plazo expresado, se le declaró en situación de rebeldía procesal por Diligencia de Ordenación de 3 de octubre de 2016.

QUINTO

Convocadas las partes a la celebración de vista, llegado el día que fue señalado -7 de diciembre de 2016- y comparecidas todas ellas -a excepción del sr. Eusebio, que estuvo presente en el acto pero no en forma-, se ratificaron en sus respectivos escritos rectores, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso. A continuación, se admitieron las pruebas propuestas por las partes que se juzgaron pertinentes y se procedió a su práctica. Conferido traslado a las partes para conclusiones, se dio por terminada la vista, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

SEXTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, debe advertirse que en el presente procedimiento el codemandado, D. Eusebio, ha sido declarado en situación de rebeldía, conforme a los arts. 442.2 y 496 LEC, por no haber comparecido en forma en el procedimiento, pese a haber sido correctamente llamado al mismo - consta en autos diligencia positiva de emplazamiento para personarse y contestar a la demanda-.

La rebeldía procesal se puede definir como la situación jurídica que se crea en el proceso por el hecho de la incomparecencia del demandado, sea voluntaria o involuntaria, que se declara siempre que existan dos elementos básicos: la práctica válida de un acto de llamamiento al proceso (sea una citación o un emplazamiento), y la falta de comparecencia en tiempo (en el plazo o en el momento en que debía producirse) y forma. Se trata de una situación inicial y total, de modo que sólo puede ser declarado en rebeldía el demandado que no comparece en el proceso desde el inicio y a lo largo de toda su tramitación, por lo que no cabe declarar en rebeldía al demandado ya personado que luego no comparece en un determinado trámite, ni mantener la declaración de rebeldía de quien se ha personado en el proceso con posterioridad.

De cara a la resolución del litigio mediante sentencia, ha de tenerse en cuenta, conforme al art. 496.2 LEC, que la declaración de rebeldía " no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario". De lo anterior se infiere la importante consecuencia de que, con carácter general (salvo las excepciones previstas en la Ley, p. ej., en los arts. 440.2, 602 y 618 LEC), la ausencia del demandado no libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión para obtener una sentencia estimatoria.

SEGUNDO

El demandante D. Jose Miguel ejercita una pretensión de declaración de responsabilidad y subsiguiente reclamación de cantidad -2.547,42 €- frente a los demandados, D. Apolonio y D. Eusebio, habida cuenta de su condición de administradores de la mercantil CONSTRUCCIONES VANIEGO, SL, entidad que adeudaría a la actora la cantidad expresada, resultante del impago de una factura de fecha de 5 de enero de 2011, y que habría justificado la interposición de una petición de juicio monitorio en la que, tras la oposición de la sociedad, se habría incoado juicio verbal, finalizado con Auto de homologación de transacción alcanzada por los litigantes, que contendría un reconocimiento de deuda por parte de la sociedad. El demandante habría interesado la ejecución de dicho Auto, con resultado infructuoso. La parte actora sostiene que los administradores responderían solidariamente de la deuda expresada al haber incumplido el deber de convocatoria de la Junta General de la sociedad, por estar ésta incursa en causa legal de disolución, derivada de su situación de insolvencia. La pasividad de los administradores habría infligido al actor un daño consistente en la frustración en el cobro del crédito que tenía contra la sociedad por ellos administrada.

El demandado D. Apolonio se opone a las pretensiones formuladas de contrario esgrimiendo, en síntesis, que CONSTRUCCIONES VANIEGO, SL, no se encuentra ni se ha encontrado en situación de insolvencia, concursal o cualquier otra que pueda calificarse como causa de disolución. Sostiene que la sociedad se halla al corriente de sus obligaciones, con la única excepción de la deuda contraída con el demandante. Tal deuda no se habría atendido por no haber cobrado la sociedad de un promotor, que incumplió su compromiso de pago. Por otra parte, reprocha a la demandante que haya tenido paralizada la ejecución contra Construcciones Vaniego, SL, por un periodo cercano a los dos años. Finalmente, niega la concurrencia de un nexo de causalidad entre la actuación de los administradores codemandados y el daño sufrido por el demandante.

TERCERO

La parte demandante basa su pretensión de reclamación de cantidad en dos acciones que ejercita alternativamente, la acción de responsabilidad del administrador por daños infligidos a socios o a terceros, y la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales, reguladas en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -en adelante, TRLSC-.

  1. En cuanto a la responsabilidad por daños el art. 236 TRLSC establece que "los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo", sin que " en ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado...

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