SJMer nº 1 724/2016, 3 de Noviembre de 2016, de Valladolid

PonenteALVARO EDUARDO VACAS CHALFOUN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
ECLIES:JMVA:2016:4485
Número de Recurso1332/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00724/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE VALLADOLID

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181

Fax: 983219636

Equipo/usuario: C Modelo: S40000

N.I.G. : 47186 47 1 2015 0001388

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001332 /2015 - C

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. BLAPE S.L.

Procurador/a Sr/a. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE Abogado/a Sr/a. MARCELINO-ENRIQUE CASADO LÓPEZ

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Agustín , Benito , Dionisio

Procurador/a Sr/a. , , Abogado/a Sr/a. , ,

SENTENCIA Nº 724/2016

En Valladolid, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.

D. Álvaro Eduardo Vacas Chalfoun, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en funciones de refuerzo en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario registrados con el número 1332/2015, promovidos por BLAPE RENTA, SL, representada por la Procuradora D.ª GLORIA CALDERÓN LUQUE y asistida por el Letrado D. MARCELINO CASADO LÓPEZ, contra D. Agustín , D. Benito y D. Dionisio , todos ellos en situación de rebeldía procesal, sobre acción de responsabilidad solidaria de administradores por deudas societarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de la demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda contra la demandada, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado lo siguiente: "[...] se dicte en su día sentencia por la que estimándose íntegramente la presente demanda, se condene a la demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (21.639,55 €), más los intereses legales correspondientes y las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados para que compareciesen y contestasen a la demanda en el plazo de veinte días. No habiéndose producido la comparecencia de los demandados en el plazo expresado, se les declaró en situación de rebeldía procesal por Diligencia de Ordenación de 20 de junio de 2016.

TERCERO

Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado -3 de noviembre de 2016-, compareció únicamente la parte demandante. La parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, realizó las manifestaciones que tuvo por conveniente y, finalmente, propuso prueba, de la que fue admitida la que se estimó pertinente, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos. Toda vez que la prueba admitida era exclusivamente documental, y una vez evacuado el oportuno trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, debe advertirse que en el presente procedimiento los demandados, D. Agustín , D. Benito y D. Dionisio , han sido declarados en situación de rebeldía, conforme a los arts. 442.2 y 496 LEC , por no haber comparecido en forma en el procedimiento, pese a haber sido correctamente llamados al mismo -constan en autos diligencia y tarjetas de acuse de recibo, que reflejan que el emplazamiento para personarse y contestar a la demanda fue practicado con resultado positivo-.

La rebeldía procesal se puede definir como la situación jurídica que se crea en el proceso por el hecho de la incomparecencia del demandado, sea voluntaria o involuntaria, que se declara siempre que existan dos elementos básicos: la práctica válida de un acto de llamamiento al proceso (sea una citación o un emplazamiento), y la falta de comparecencia en tiempo (en el plazo o en el momento en que debía producirse) y forma. Se trata de una situación inicial y total, de modo que sólo puede ser declarado en rebeldía el demandado que no comparece en el proceso desde el inicio y a lo largo de toda su tramitación, por lo que no cabe declarar en rebeldía al demandado ya personado que luego no comparece en un determinado trámite, ni mantener la declaración de rebeldía de quien se ha personado en el proceso con posterioridad.

De cara a la resolución del litigio mediante sentencia, ha de tenerse en cuenta, conforme al art. 496.2 LEC , que la declaración de rebeldía "no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario". De lo anterior se infiere la importante consecuencia de que, con carácter general (salvo las excepciones previstas en la Ley, p. ej., en los arts. 440.2 , 602 y 618 LEC ), la ausencia del demandado no libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión para obtener una sentencia estimatoria.

SEGUNDO

La demandante BLAPE RENTA, SL ejercita una pretensión de reclamación de cantidad -21.639,55 €- frente a los demandados, D. Agustín , D. Benito y D. Dionisio , habida cuenta de su condición de administradores mancomunados de la mercantil Construcción y Venta Proa, SL, entidad que adeudaría a la actora la cantidad expresada, resultante del impago de una serie de facturas emitidas en el periodo comprendido entre abril y octubre de 2007 con ocasión de un contrato de venta de materiales de construcción suscrito entre las sociedades. La parte actora sostiene que los administradores codemandados responderían solidariamente de la deuda expresada al haber incumplido el deber de convocatoria de la Junta General de Construcción y Venta Proa, SL, por estar ésta incursa en causa legal de disolución, al sufrir pérdidas que dejarían disminuido su patrimonio por debajo de la mitad del capital social, circunstancia que la actora infiere del dato de que no figuren depositadas en el Registro Mercantil las cuentas de la sociedad desde el año 2006.

TERCERO

El art. 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -en adelante, TRLSC-, dispone que...

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