SAP Córdoba 557/2015, 29 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución557/2015
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha29 Diciembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª- CIVIL.

S E N T E N C I A Nº 557/15.- Iltmo. Sr.:

DON FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 8 de Córdoba

Autos: Juicio Verbal 988/14

Rollo nº 867

Año 2015

En Córdoba, a veintinueve de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto por Blas, representado por la procuradora Sra. Lobo Sánchez y asistido del letrado Sr. Maldonado Cabrera; siendo parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM. NUM000 DE CORDOBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día 5 de junio de 2015 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Lobo Sánchez, en nombre y representación de D. Blas, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (USUARIOS) DEL EDIFICIO SITO EN EL NÚM. NUM000 DE LA EDIFICIO000, en Córdoba, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas al actor.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

PRIMERO

Para la consideración del caso se considera sustanciales las siguientes circunstancias: -Don Blas, en su condición de administrador de fincas colegiado, fue elegido para desempeñar el cargo de secretario- administrador de la comunidad de propietarios demandada en la junta de 7 de abril de 2008 (copia de la correspondiente acta obra al fol. 56 y ss.).

- En junta general ordinaria de propietarios celebrada en fecha 26 de noviembre de 2012 se acordó, una vez mas, tal y como sin solución de continuidad venía acaeciendo desde el año 2008, que continuara desempeñando dicho cargo (copia de la correspondiente acta obra unida al fol. 150 y ss.).

- En junta general extraordinaria de propietarios celebrada el 27 de diciembre de 2012, que, entre otros extremos incluía en el orden del día la "aprobación si procede del cambio de administrador de la sociedad", se aprobó la propuesta del presidente ("cambio de administrador... debido a que se entiende que no están prestando sus servicios de una forma correcta, y para ahorrar costes") y se nombró un nuevo administrador (copia de dicha acta obra al fol. 180 y ss.).

- En fecha 18 de febrero de 2013, se produce el cese efectivo de don Blas en el cargo que venía desempeñando (documento de dicha fecha, acreditativo de la entrega al nuevo administrador de toda la documentación relativa a dicha comunidad de propietarios, unido al fol. 8).

-En base a tales hechos, y considerando que se ha producido un cese anticipado y sin justa causa, don Blas, tras un intento de conciliación sin avenencia --acta de 16 de septiembre de 2013; fol. 9-- deduce en fecha 25 de junio de 2014 la demanda origen de estos autos, solicitando se condene a la comunidad de propietarios demandada al abono de una indemnización por importe de 4.860 euros más los intereses que se devenguen desde la interposición de la demanda (dicho principal es el correspondiente a la suma de los honorarios dejados de percibir durante nueve meses hasta la finalización natural del cargo a razón de 540 euros mensuales, sin incluir IVA).

- La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda por no acreditación de los daños y perjuicios reclamados y, además, apreciar en el demandante una falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales que justificó la resolución del contrato (de los dos incumplimientos alegados por la demandada -contratación irregular de un jardinero y permitir una excesiva morosidad que lleva a la comunidad a una situación económica límite, la sentencia exclusivamente da como probada esta última circunstancia).

- Frente a dicha resolución se alza don Blas sustancialmente alegando la existencia de un error de valoración probatoria a la hora de considerar acreditada negligencia en su actuaciones y que la indemnización solicitada se centra en un evidente lucro cesante, no tratándose de meras expectativas o estimaciones de ganancias futuras; razones, en suma, por las que reitera las pretensiones deducidas en su escrito de demanda.

Planteada así la cuestión y revisado el contenido de las actuaciones, en especial la documental obrante en autos, se ha de anticipar que el recurso debe ser parcialmente estimado.

SEGUNDO

Se ha de comenzar remarcando, en convergencia con la sentencia apelada, que la relación contractual existente entre el administrador de fincas que profesionalmente presta sus servicios en una comunidad de propietarios sometida al marco normativo de Ley de Propiedad Horizontal, es mayoritariamente catalogada como la de un mandato "sui generis" (así y entre otras muchas, SS AP de Cáceres de 7 de junio de 2004, de Barcelona de 30 de junio de 2004, de Gerona de 27 de mayo de 2005, de Málaga de 31 de marzo de 2006 y de Madrid de 13 de julio de 2006 ; opinión que parece confirmar la propia dicción de L.P.H. cuando en el párrafo segundo del núm. 7 del art. 13 emplea la palabra "mandato"). Contrato de mandato incardinable, por tanto, en la disciplina general de la institución de los arts. 1709 y ss. del C.C . y al que nada obsta que sea retribuido (posibilidad que se contempla en el párrafo segundo del art. 1711 del C.C .).

Señaló en este sentido la S.A.P. de Asturias de 7 de abril de 2008, que " ... el administrador de fincas es un colaborador activo de la comunidad de propietarios, de cuyos órganos de gobierno forma parte - art. 13

L.P.H .-, al que en atención a sus especiales conocimientos y formación, se le atribuyen...

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