SAP A Coruña 33/2016, 10 de Febrero de 2016

PonenteSANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL
ECLIES:APC:2016:33
Número de Recurso209/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2016
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00033/2016

RECURSO DE APELACIÓN 209/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE

JORGE CID CARBALLO

SANDRA Mª IGLESIAS BARRAL

SENTENCIA núm. 33/2016

En Santiago, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000410 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2015, en los que aparece como parte apelante, Antonia, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES MARTINEZ RODRIGUEZ, y como parte apelada, Carlos Daniel, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, siendo la Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA Mª IGLESIAS BARRAL, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de Ribeira, con fecha 25-2-15, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Elena Ramos Picallo en nombre y representación de doña Antonia, se confirma la sentencia de fecha 5 de abril de 2014 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº Uno de Ribeira dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 380/2013, imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Antonia, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 30 DE DICIEMBRE DE 2015, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que ha dado origen a este procedimiento se acumulaban dos acciones, de división de cosa común y reclamación de cantidad. Los hechos en que se basaba eran los siguientes: entre las partes existió durante catorce años una relación de pareja estable, de la que nació el hijo común Braulio, en fecha NUM000 -1998. A lo largo de la convivencia, interrumpida durante las frecuentes estancias del actor en alta mar, por motivos laborales, las partes adquirieron un inmueble (apartamento y trastero) en la localidad de Ribeira, donde radicó el domicilio familiar, así como otra vivienda, con plaza de garaje y trastero, también radicados en Ribeira, que se describen, respectivamente, en los apartados A y B del hecho primero de la demanda.

Son hechos alegados y reconocidos que la compraventa del primero de los inmuebles o conjunto de éstos tuvo lugar mediante contrato privado de 13-09-2000, por un precio de 39.065,78 euros reflejado en escritura pública de 5-12-2001, cancelándose la hipoteca (24.040,48 euros) en que se subrogaron los compradores el 2-07-2009. Su uso fue atribuido a la demandada y el hijo menor común en resolución de 19-09-2013 dictada en procedimiento de medidas de familia 223/13 del Juzgado nº 1 de Ribeira (documento 3 de la contestación a la demanda).

La segunda vivienda y sus anejos fueron adquiridos por las partes en contrato privado de 3-11-2011 por 154.000 euros más IVA. Sobre el mismo se constituyó préstamo hipotecario por ambas partes por importe de 70.000 euros en diciembre de 2012, el cual se hallaba vigente al tiempo de la demanda.

La parte actora alegaba que ambas propiedades y todos sus enseres fueron pagadas con los rendimientos de su actividad de cocinero en buques mercantes, muy superiores a los percibidos, constante la relación, por la demandada, a la que sostenía económicamente, así como al hijo común. En la ausencia de relación matrimonial, inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho, ánimo de liberalidad y el principio de la proscripción del enriquecimiento injusto fundamenta el actor su petición. Ésta, con carácter principal, se contrae a la división de los inmuebles comunes de modo que el primero de los citados se atribuya a la demandada que deberá reintegrar al actor la totalidad de su valor, excepto la cantidad equivalente en euros a 1.000.000 ptas. que se reconoce en el acto de la vista aportada por la demandada para la compra, y el segundo se atribuya al actor con el compromiso de continuar abonando el préstamo hipotecario.

La demandada se opuso a las pretensiones anteriores alegando que había constituido con el actor una relación análoga a la conyugal "desde septiembre de 1998 hasta diciembre de 2012, poniendo en común esfuerzo, trabajo y ganancias en beneficio de la familia que conformaban con su hijo Braulio, nacido el NUM000 -98" . En consecuencia, interesaba la demandada la disolución de la comunidad de bienes en proporción igualitaria entre ambas partes. Si bien, en el escrito de contestación se mostraba disconformidad con el reparto de inmuebles propuesto en la demanda, el interés manifestado en la vista de que se le atribuyese la titularidad de la vivienda que constituyó el domicilio familiar con sus anejos determinó que ésta fuera la posibilidad acogida en sentencia.

En lo demás, la resolución acogió las pretensiones de la demanda con fundamento en la inexistencia de vínculo conyugal, lo que hacía inaplicables las normas de liquidación del régimen económico matrimonial de que se trate, entrando a resolver la cuestión de la procedencia del dinero con que se adquirieron los inmuebles con la conclusión de que era en exclusiva del actor y a él correspondían privativamente los bienes, con los efectos inherentes en la división.

SEGUNDO

No se comparten los razonamientos de la sentencia apelada.

Señala la SAP, Murcia, sección 5, de 20-01-2015 : "Como declara la jurisprudencia ( SSTS 17 de enero de 2003, 5 de febrero de 2004 y 30 de octubre de 2008 ), las uniones de hecho al no estar reguladas de forma expresa en el ordenamiento jurídico tienen "... carácter alegal y ajurídico, que no ilegal o antijurídico, de las uniones de hecho, que producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho". La posición del Tribunal Supremo con respecto a lo que es objeto de este recurso de apelación queda fijada, de forma general, en la STS de 8 de mayo de 2008, que resume otras resoluciones anteriores y que es igualmente seguida por otras sentencias posteriores, unificando de esta forma su régimen jurídico. Señala la citada sentencia que: " Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso:

  1. Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005, seguida por la de 22 febrero 2006, declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto". También se pronuncia en dicho sentido las SSTS de 4 de febrero y 7 de julio de 2010 . 2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. Las sentencias de 21 octubre 1992, 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta...

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