SAP Murcia 9/2015, 20 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2015
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 5 (civil y penal)
Fecha20 Enero 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00009/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 372/14

JUICIO ORDINARIO Nº 33/12

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 9/15

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Rafael Ruiz Giménez

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 20 de enero de 2015.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 33/12 -Rollo nº 372/14-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Javier, entre las partes: como actor Dª Encarna, representado por el/la Procurador/a D. José Augusto Hernández Foulquie y dirigido por el Letrado D. Antonio José Vera Arteseros, y como demandado

D. Ramón, representado por el/la Procurador/a Dª Natalia Fernández Sánchez y dirigido por el Letrado D. Juan A. Tovar Cánovas . En esta alzada actúa como apelante Dª Amina Amrani y como apelado D. Ramón . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 33/12, se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Encarna representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie contra D. Ramón,

Primero

Absuelvo al demandado de los pedimentos formulados contra él.

Segundo

Todo ello se entiende con expresa imposición de costas a la parte demandante". Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Encarna exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Ramón emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 372/14, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de enero de 2015 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se recurre por la parte actora la sentencia dictada en primera instancia totalmente desestimatoria de las pretensiones ejercitadas en la demanda interpuesta. Tras destacar una serie de errores en los antecedentes de hecho de la resolución, en especial la ausencia de un pronunciamiento expreso sobre una de las pretensiones ejercitadas en la demanda y en la fijación de los hechos controvertidos, formula como primer motivo de apelación el error en la apreciación de la prueba, en especial de la documental aportada por ambas partes. Considera que la juzgadora a quo ha basado su sentencia en la ficta confessio de la apelante al no comparecer en el juicio celebrado y sin embargo no ha valorado el conjunto de documentos que justifican la voluntad de ambas partes de constituir una copropiedad sobre los inmuebles objeto de este proceso, tal como se deriva del examen de los documentos 1 a 18 de la demanda, aunque sí valora de forma conjunta los documentos aportados por la parte demandada en su contestación; en tal sentido no analiza los movimientos de las cuentas bancarias y valora incorrectamente las escrituras públicas y su contenido que demuestran la voluntad de adquisición conjunta de los inmuebles. En segundo lugar alega la existencia de error en la apreciación de la ficta confessio, pues se admite la misma a pesar de que las conclusiones alcanzadas son contradictorias con el resto de la prueba documental aportada por ambas partes. Tampoco se cumplen las condiciones para tener por confesa a la apelante, pues no hubo requerimiento previo de las consecuencias de la inasistencia a la vista y además se presentó una excusa que justificaba la no comparecencia. Igualmente se afirma que la aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha estado debidamente motivada sino que se ha aplicado de forma automática, sin que el interrogatorio de parte tenga valor preferente sobre otras pruebas. En tercer lugar pasa a analizar el fundamento de derecho tercero y la jurisprudencia citada en el mismo, destacando que en la demanda en ningún caso se pretendía la aplicación del artículo 1361 del Código Civil, pero sí el reconocimiento del carácter común de los tres inmuebles de acuerdo con el contenido del Registro de la Propiedad; también hubo colaboración económica de ambos en la compra de los inmuebles y entiende que las sentencias citadas no guardan relación con el supuesto concreto de hecho objeto de enjuiciamiento. Por último considera que no está justificada la condena en costas dada la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.

Por el apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios términos. Entiende que la valoración de la prueba es correcta dado que no existe prueba alguna de la voluntad de creación de un patrimonio común ni existen actos concluyentes en tal sentido. No puede pretender la parte apelante basarse en el contenido de las escrituras cuando éstas reflejan una falsedad sobre el estado civil del apelado, y su contenido no atribuye derecho alguno como recuerda la jurisprudencia. La mera convivencia entre dos personas no genera derecho patrimonial alguno y ningún documento acredita la aportación continuada de la apelante al acervo común, sin que la titularidad indistinta de la cuenta conceda derecho alguno sobre el saldo a las partes. Ha sido correcta la declaración por confesa de la apelante al no comparecer a su interrogatorio dado que no hubo impedimento alguno y no ser suficiente la certificación médica presentada. Niega que exista ningún tipo de infracción en la jurisprudencia aplicada con respecto al fondo, tratándose de un argumento subjetivo de la apelante. Finalmente entiende que no existe causa alguna que justifique la no imposición de las costas de la primera instancia.

Segundo

Con carácter previo al examen de los concretos motivos de apelación debe de darse respuesta a dos de las cuestiones planteadas en la introducción del recurso de apelación pues aunque no se puedan considerar propiamente como impugnaciones de las sentencia, su resolución es necesaria para la posterior decisión de este tribunal.

La primera cuestión es la relativa a lo que se considera una omisión de pronunciamiento en la sentencia apelada. Según la recurrente se solicitó con la demanda que se declarase que ha existido una convivencia more uxorio entre las partes. Ello es así y así consta en el suplico de la demanda presentada. Tal convivencia es expresamente reconocida por el demandado en su contestación de la demanda (folio 119 de las actuaciones) aparte de estar perfectamente acreditado, entre otros, por los documentos nº 1, 9 y 10 de la demanda. Examinada la grabación de la audiencia previa no se fija esta cuestión como un hecho controvertido, habiendo pedido la juez a quo que dirigió dicho acto una expresa aclaración al letrado de la actora sobre el ejercicio conjunto de la acción declarativa y la acción declarativa derivada de la formación del patrimonio común, manteniéndose por dicho letrado ambas acciones. Ello significa que es una petición declarativa que no ha sido renunciada por la parte actora y por ello debió de haber habido un expreso pronunciamiento en la sentencia apelada. De hecho al desestimar la demanda en su integridad la juez a quo también desestima, si bien de forma implícita, este pronunciamiento declarativo solicitado por la actora y ello a pesar de haber sido expresamente reconocido por la parte demandada y por ello no discutido en el proceso. Probablemente se trate de un mero olvido de la juzgadora a quo al centrarse el debate exclusivamente en el aspecto principal discutido, y sobre el que versó la prueba, como es la existencia o no de una comunidad de bienes sobre determinados inmuebles adquiridos por el demandado durante la convivencia entre ambas partes. En todo caso dicho defecto se subsanará en esta sentencia y se procederá a incluir tal pronunciamiento en los términos solicitados.

La segunda cuestión es la relativa a lo que el apelante considera que es un error en los hechos controvertidos. Esta alegación no puede ser compartida por este tribunal dado que no existe error alguno en la juzgadora de instancia a la hora de fijar los hechos controvertidos. Basta examinar la grabación de la audiencia previa, que dedicó un buen tiempo a la fijación de lo discutido en el proceso, para apreciar que se centró el debate en el carácter privativo del demandado o sometido a un régimen de comunidad de bienes de los inmuebles objeto de este proceso así como en el origen del capital con el que se adquirieron los mismos. No puede olvidar el apelante que, conforme señala el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el objeto del proceso queda delimitado no sólo por la demanda sino también por el contenido de la contestación. Las precisiones que se llevan a cabo en el preámbulo del recurso de apelación no dejan de ser nada más que alegaciones tendentes a dejar fuera del proceso la línea de seguida por el demandado para discutir la creación de la comunidad de bienes que se...

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