SAP Barcelona 36/2016, 18 de Enero de 2016

PonenteMARIA ELENA ITURMENDI ORTEGA
ECLIES:APB:2016:345
Número de Recurso3/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución36/2016
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 3/16-G Appen

Procedimiento Abreviado n.º 227/15

Juzgado de lo Penal n.º 3 de Granollers

SENTENCIA 36/2016

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

D.ª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

En Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 3/16 Appen, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 227/15 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Granollers, por delitos de amenazas en el ámbito familiar y de quebrantamiento de medida cautelar, contra Urbano, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por aquél y por la acusadora particular, Marí Juana, contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2015 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

1.- Condenar a Urbano como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable e un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, absolviéndole del otro delito de quebrantamiento de condena de que ha sido también acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.

2.- Acordar no haber lugar a la concesión del beneficio de la suspensión de la condena en relación con las penas de prisión impuestas por estimar que no concurren los requisitos legales previstos para ello.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Urbano y la acusadora particular, Marí Juana, con apoyo en los argumentos que constan en los respectivos escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución. TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

"Se declara probado que, en fecha 23 de marzo de 2015, el Juez del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Mollet del Vallés dictó Sentencia firme en la que se condenaba a Urbano como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código Penal, entre otros, a una pena de cuatro meses de prisión, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a una pena, entre otras, de un año de prohibición de aproximarse o de comunicarse por cualquier medio con la que era su esposa, concretamente con Marí Juana, y la de acceder a la localidad de Parets del Vallés en dicho periodo de tiempo, condenándosele así mismo como autor de una falta de injurias prevista en el artículo 620-2 del Código Penal a una pena, entre otras, de cuatro meses de prohibición de aproximarse o de comunicarse por cualquier medio con la Sra. Marí Juana así como la de acceder a la localidad de Parets del Vallés en dicho periodo de tiempo, notificándosele dicha Sentencia el mismo día de su dictado, requiriéndosele para que cumpliese las penas en cuestión a partir de ese día, apercibiéndosele de que, en caso de incumplimiento, podría cometer un delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468-2 del Código Penal no obstante lo cual, en la tarde del día 2 de abril de 2015, realizó un total de cinco llamadas al teléfono móvil de Marí Juana, llegando a decirle en una de ellas, entre otras cosas, que la mataría a ella y a quien era su pareja en esos momentos, concretamente a Alejo, si estaba embarazada.

No ha quedado sin embargo acreditado que esa misma tarde el Sr. Urbano se dirigiese en su furgoneta a la localidad de Parets del Vallés ni mucho menos que aprovechara que la Sra. Marí Juana no se encontrara en su domicilio en dicha localidad para entrar en el mismo según se le imputa."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.

Pero también lo es que, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO

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