ATS, 11 de Febrero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:1405A
Número de Recurso1889/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 458/14 seguido a instancia de D. Marcos contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y EULEN SEGURIDAD, S.A., sobre extinción de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 25 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Andrés de Diego Martínez en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si la nueva adjudicataria del servicio de vigilancia debió subrogarse en el contrato del actor, de acuerdo con lo previsto en el art. 14 del convenio colectivo del sector.

El actor venía prestando servicios desde el 17/05/2003, como vigilante de seguridad, para la empresa Eulen Seguridad SA, que había suscrito contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia y protección con la empresa pública SICAN SA, dependiente de la Consejería de Industria del Gobierno de Cantabria.

El actor realizaba su trabajo en las instalaciones de "Quinta Labat" donde se ubicaba la citada Consejería y otras sociedades públicas dependientes de la misma. Posteriormente, en el año 2010, la mercantil SICAN se trasladó al Parque Científico y Tecnológico de Cantabria (PCTCAN), y el personal de Eulen siguió trabajando en "Quinta Labat" para la protección únicamente de la Consejería de Industria. En marzo de 2013 SICAN y Eulen acordaron fijar la prestación del servicio de vigilancia en el PCTCAN, donde se traslado finalmente la citada Consejería. En abril de 2014 lo hizo también la Consejería de Ganadería, que tenía contratado el servicio de vigilancia con Securitas, trasladándose a dicho lugar los trabajadores de dicha empresa adscritos al mismo, de modo que durante el plazo de 1 mes aproximadamente los trabajadores de Eulen y Securitas compartieron las labores de vigilancia en dicho edificio.

En mayo de 2014 SICAN comunicó a Eulen la finalización del contrato y la empresa se lo notifico al actor, indicándole que, dada su condición de representante de los trabajadores, podía optar entre permanecer en Eulen o trabajar para la nueva adjudicataria (Securitas). El trabajador optó por esta última y Eulen extinguió su contrato, facilitando a Securitas la documentación exigida por el convenio colectivo para la subrogación. Pero Securitas no se subrogó en el contrato del actor aduciendo que no había resultado adjudicataria de servicio de vigilancia alguno dependiente de la Consejería de Industria, y que por ello no se hacía cargo del actor, constando sin embargo que la empresa Securitas resultó adjudicataria del servicio de vigilancia de la Consejería de Ganadería, y que en la actualidad controla y vigila todas las instalaciones del referido edificio.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró improcedente el despido causado el día 06/06/2014, condenando a Securitas a incorporarle a su plantilla, y absolviendo a Eulen de las consecuencias derivadas de dicha declaración.

La sentencia que ahora se recurre confirma dicha resolución porque de acuerdo con la doctrina unificada de esta Sala establecida en relación con el art. 14 del Convenio colectivo de seguridad privada, "el servicio objeto de subrogación" a que hace referencia dicho precepto debe entenderse referido a la contrata global objeto de adjudicación, y no a las concretas parcelas adjudicadas a cada nuevo contratista, por lo que aunque formalmente la empresa Securitas no resultó adjudicataria del servicio de vigilancia de la Consejería de Industria, lo cierto es que lo hizo de hecho al abarcar la vigilancia de todo el edificio en el que la misma se ubica, por lo que cabe concluir que en la práctica el servicio objeto de subrogación es el mismo, al estar ambas Consejerías ubicadas en el mismo edificio.

Recurre la empresa Securitas en casación para la unificación de doctrina alegando la infracción del art. 14 del convenio de aplicación, por no existir identidad entre los servicios adjudicados.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 7 de abril, de 2010 (R. 407/2010 ), examina un supuesto distinto pues se trataba de un trabajador que había venido prestando servicios para la empresa Black Star SL, como vigilante de seguridad, desde el 09/01/1998, en los colegios públicos de La Chanca y Almendros, al margen de que en alguna ocasión hubiera trabajado en otros centros dependientes del Área de Cultura del Ayuntamiento de Almería, para cubrir conciertos, partidos de futbol, ... que cobraba como trabajos extraordinarios.

Black Star tenía adjudicado por el citado Ayuntamiento desde febrero de 2003 la vigilancia y seguridad privada de las instalaciones municipales dependientes del Área de Cultura del Ayuntamiento de Almería, en los siguientes centros: Auditorio Municipal Maestro Padilla, Teatro Apolo, otros recintos culturales donde se celebran actos de especial relevancia organizados por dicha Área de Cultura, y los colegios públicos Los Almendros y La Chanca, con mejora de la adjudicataria de su propia oferta durante la vigencia del contrato de la realización de 100 horas adicionales de servicio sin cargo alguno para cubrir acontecimientos puntuales.

Por su parte, el Grupo Control Empresa de Seguridad, SA resultó adjudicataria en febrero de 2009, de la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en los siguientes centros: Auditorio Municipal Maestro Padilla, Teatro Apolo, otros recintos culturales donde se celebran actos de especial relevancia organizados por dicha Área de Cultura, no estando incluidos entre ellos los colegios públicos Los Almendros y La Chanca, donde el actor había trabajado desde el principio.

En marzo de 2009 Black Star comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo y la sucesión en la contrata del Grupo Control Empresa de Seguridad, a la que remitió la documentación necesaria para que procediera a subrogarse en el contrato del actor. Pero esta empresa no asumió al actor y sin embargo sí se subrogó en el contrato de dos de sus compañeros que habían venido trabajando en el Auditorio.

La sentencia referencial desestima el recurso de suplicación formulado por Black Star contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda y declaró la improcedencia del despido, condenando a dicha empresa y absolviendo a la codemandada Grupo Control Empresa de Seguridad. Dicha sentencia argumenta que no son iguales los servicios contratados ya que mientras el adjudicado a Black Star incluía los colegios públicos de Los Almendros y La Chanca, el contratado con Grupo Control Empresa de Seguridad no los incluye, lo que impide la aplicación del art. 14 del convenio colectivo estatal del sector.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos comparados son distintos. Así, en el caso de la sentencia recurrida se considera que el objeto de las contratas coincide porque aunque la empresa recurrente no resultara adjudicataria formalmente del servicio de vigilancia de la Consejería de Industria, si lo fue de la totalidad del edificio donde ésta había sido reubicada, dándose además la circunstancia de que los trabajadores de las empresas entrante y saliente habían estado prestando servicios durante aproximadamente un mes en el mismo edificio conjuntamente; y eso no se produce en el supuesto de contraste, en el que la nueva adjudicataria se hizo cargo de una parte de la contrata que tenía la anterior, al no incluirse en la misma los colegios públicos donde había trabajado el actor contratado por la saliente.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés de Diego Martínez, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 25 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 1029/14 , interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 16 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 458/14 seguido a instancia de D. Marcos contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y EULEN SEGURIDAD, S.A., sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR