ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:1381A
Número de Recurso3262/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 144/2013 seguido a instancia de Dª Rosario contra CENTRO MILITAR DE FARMACIA DE LA DEFENSA DE BURGOS, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ESABE VIGILANCIA S.A. y OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 21 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Antonio Solana Fernández en nombre y representación de Dª Rosario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 9 de octubre de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó a la letrada Dª María Díez Martínez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si existe responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas por haberse producido entre ellas sucesión de empresas.

La demandante viene prestando servicios como vigilante de seguridad para Esabe Vigilancia SA en el centro de trabajo de Farmacia Militar de Burgos, con una antigüedad de 7-10-1999, teniendo devengadas y no percibidas entre los meses de junio a noviembre de 2012 las cantidades que se detallan en el inalterado relato fáctico de instancia y que se corresponden con las horas extraordinarias realizadas, reclamando por ello frente a Esabe Vigilancia SA, y frente a la nueva adjudicataria del servicio Omdbus Compañía de Seguridad SA, la cantidad de 10.417,17 €.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a Esabe al pago de la cantidad reclamada, absolviendo a Omdbus de las peticiones realizadas en su contra, por entender que no se produjo sucesión empresarial. La sentencia de suplicación ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 21 de mayo de 2014 (R. 327/2014 ) desestima el recurso de la actora tendente a conseguir la condena solidaria de Omdbus, y confirma la resolución impugnada. Razona la sentencia, con aplicación del criterio sentado en anterior resolución, que no se produjo entre las empresas codemandadas sucesión empresarial del art. 44 ET , al no haber tenido lugar ni la transmisión de activos materiales ni tampoco sucesión de plantilla alguna, con lo que el pago de las cantidades reclamadas corresponde exclusivamente a Esabe con arreglo a lo dispuesto en el art. 14 Convenio colectivo de empresas de seguridad, según el cual debe responder de las deudas anteriores a la subrogación la empresa saliente cuando no haya tenido lugar la sucesión de empresas prevista en el art. 44 ET , como sucede en el caso de autos.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina alegando que sí se produjo sucesión de empresas por sucesión de plantilla, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2013 (R. 542/2012 ), en la que se cuestiona la existencia de sucesión de empresa del art. 44 del ET por sucesión de plantilla. En ese caso la demandante venía prestando servicios para la empresa Securitas, con la categoría de auxiliar de seguridad en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado y consistente en "prestación de servicios en el cliente: Carrefour Atalayas, sito en calle Molina de Segura s/n de Murcia", contrato que se convirtió en indefinido sin que en sus cláusulas se estableciera lugar o centro de trabajo específico, desarrollando la actora las mismas funciones en el citado centro. La empresa Carrefour viene concertando de forma externa la prestación de servicios auxiliares, ajenos a su actividad principal de venta y comercialización de productos al por menor, consistentes básicamente en labores informativas, control, vigilancia y atención a los clientes de Carrefour. La actora recibió un burofax de Securitas comunicándole la extinción contractual, debido a la terminación de la contrata con Carrefour, así como que pasaría a trabajar para la nueva adjudicataria del servicio, la empresa Eulen. Sin embargo, esta última empresa, pese a que había recibido toda la documentación que acreditaba la relación y sus condiciones, no aceptó la subrogación, por lo que la trabajadora planteó demanda de despido contra ambas empresas. Consta que Eulen, como consecuencia de un proceso de selección, contrató a 14 de los 19 trabajadores que con anterioridad prestaban servicios para Securitas. Esta Sala aprecia la sucesión de plantilla puesto que la empresa entrante ha asumido una parte cuantitativamente importante de la mano de obra de la contratista anterior -14 de 19 trabajadores- sin que la empresa recurrente haya acreditado que la organización del trabajo experimentara una variación cuantitativa sustancial, siendo lo decisivo en la prestación de los servicios auxiliares (limpieza, vigilancia, información a los clientes de los centros comerciales; etc) objeto de transmisión la cualificación y experiencia del trabajo de la mano de obra, y no los elementos materiales puestos a disposición de la misma para la realización de las funciones encomendadas. Concluye condenando a Eulen las consecuencias legales del despido improcedente de la demandante.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues las circunstancias que concurren en cada caso son distintas y resultan relevantes a los efectos de determinar la existencia de sucesión de empresas por sucesión de plantilla, pues en el caso resuelto por la referencial la nueva adjudicataria del servicio Eulen asumió a la mayoría de los trabajadores -14 de 19- provenientes de la misma contrata y que trabajaban para la empresa saliente, mientras que en el caso de la sentencia recurrida no consta el número de trabajadores de la empresa saliente ni cuántos de ellos han sido asumidos por la nueva adjudicataria.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Solana Fernández, en nombre y representación de Dª Rosario , representado en esta instancia por la letrada Dª María Díez Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 21 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 327/2014 , interpuesto por Dª Rosario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 13 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 144/2013 seguido a instancia de Dª Rosario contra CENTRO MILITAR DE FARMACIA DE LA DEFENSA DE BURGOS, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ESABE VIGILANCIA S.A. y OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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