ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:1371A
Número de Recurso217/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol .

HECHOS

ÚNICO.- En fecha 24 de marzo de 2015 se dictó sentencia en las presentes actuaciones, resolviendo el recurso de casación presentado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 14 de octubre de 2013 en procedimiento num. 10/2013.

Por la representación de Doña Verónica , D. Juan Enrique y D. Casimiro se presentó escrito solicitando aclaración de la sentencia dictada en este recurso de fecha 24 de marzo de 2015.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- En fecha 24 de marzo de 2015 (rco. 217/2014), por esta Sala IV/TS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " F A L L A M O S. Estimamos en parte el recurso de Casación interpuesto por la representación de Dña. Verónica y D. Juan Enrique , en calidad de Presidenta y Secretario del Comité de Empresa de la extinta mercantil Onda Regional de Murcia SA, y D. Casimiro , en calidad de Delegado de Personal del Ente Público Radiotelevisión Región de Murcia, todos ellos integrados en la Empresa Pública Regional de Radiotelevisión de la Región de Murcia, Comité de Empresa de Empresa Pública Regional Radio Televisión de la Región de Murcia), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 14 de octubre de 2013 , en procedimiento núm. 10/2013. Casamos y anulamos dicha resolución, y estimando en parte la demanda formulada por los recurrentes contra la EMPRESA PÚBLICA REGIONAL DE RADIOTELEVISIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA, declaramos no ajustado a derecho el despido impugnado, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Sin condena en costas.".

  1. - Los recurrentes que -como se dirá- ahora instan la aclaración de la sentencia, en su escrito de recurso interesaban que "se declare la nulidad del despido colectivo impugnado por violación de derechos fundamentales, o subsidiariamente se declare que es nulo por incumplimiento de las obligaciones de información, entrega de la documentación legalmente exigible y negociación de buena fe, con observancia de las reglas procedimentales aplicables, o subsidiariamente se declare que es nulo por fraude de ley o abuso de derecho o, por último, y con carácter subsidiario a todas las pretensiones anteriores, se declare la improcedencia o falta de justificación o la inadecuación a derecho del despido colectivo, por no haberse acreditado la concurrencia de la causa económica y organizativa indicada en la comunicación escrita y asimismo condene a la demandada a la readmisión de los trabajadores afectados y al abono de los salarios dejados de percibir, con los efectos que en Derecho procedan" .

  2. - Por la representación procesal de Dña. Verónica , D. Juan Enrique y D. Casimiro , se interesa la aclaración de la referida sentencia, a fin de que se explicite cuáles son las consecuencias legales inherentes a la declaración como no ajustado a derecho del despido impugnado.

SEGUNDO

1.- Ha de desestimarse la pretensión de aclaración de la sentencia. El artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) autoriza, excepcionalmente y dentro de los límites que establece, la aclaración en Autos y Sentencias de conceptos oscuros y la rectificación de errores materiales que contengan.

  1. La Ley de Enjuiciamiento Civil, que rige como supletoria en el proceso social, en su art. 214 desarrolla el precepto orgánico y preceptúa que " 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan ", que " 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración ", que " 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento " y que " 4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio ".

  2. - Tales requerimientos no concurren en el presente caso en que se interesa la aclaración de la referida sentencia, a fin de que se explicite cuáles son las consecuencias legales inherentes a la declaración como no ajustado a derecho del despido impugnado a que se refiere la parte dispositiva de la sentencia.

La sentencia cuya aclaración se interesa, responde a todos y cada uno de los motivos formulado de forma suficientemente motivada por la propia parte que ahora interesa su aclaración, sin que merezca aclaración alguna su parte dispositiva, que declara no ajustada a derecho la decisión extintiva al no haberse acreditado por la empresa la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva, en los términos señalados en el art. 124,10 de la LRJS ; y sin que los efectos de tal declaración puedan abarcar como pretende la parte solicitante de la aclaración otras consecuencias no previstas para la calificación, pues ello en todo caso, excedería del objeto de la aclaración.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la aclaración de la sentencia dictada por esta Sala de 24 de marzo de 2015 (rco. 217/2014) solicitada por la representación procesal de Dña. Verónica , D. Juan Enrique y D. Casimiro .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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