ATS 300/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1352A
Número de Recurso1335/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución300/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2015 en autos con referencia de rollo de Sala nº 17/14 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Quintanar de la Orden como procedimiento abreviado nº 47/13, en la que se condenaba a Severiano y a Pedro Jesús como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 7 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnicen solidariamente a Carmelo . en la cantidad de 1.850 euros con los intereses legales desde el contrato de compraventa, condenándoles al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Máximo Lucena Fernández Reinoso, actuando en representación de Severiano , con base en 4 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Carmelo , quien ejerce la acusación particular actuando bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón de Palma Villalón.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 4 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 852 , 849.1 y 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a tenor de su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haberse condenado al hoy recurrente sin prueba suficiente que acredite que actuó dolosamente, engañando al perjudicado respecto al kilometraje de un vehículo que le vendió, alegando asimismo que actuó sin ánimo de lucro ya que percibió sólo 400 euros al actuar como intermediario. Enlazando con este último argumento, aduce subsidiariamente que, en todo caso, los hechos sería constitutivos de una falta de estafa.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, que tras localizar por internet en una página web de "Auto Scout 24" del Salón del Automóvil, propiedad del acusado, un vehículo marca "Volkswagen", modelo "Passat", que se ofrecía en venta de segunda mano, acudió en persona a la empresa Salón del Automóvil sito en Quintanar de la Orden, donde tras examinar el vehículo ofertado llegó a un acuerdo con el acusado para su adquisición por precio de 4.200 euros, firmando un contrato en el que se decía que vehículo tenía 151.000 Km. según marcaba el cuentakilómetros, motivo por el que Carmelo . adquirió el vehículo en cuestión; enterándose a los pocos días con ocasión de tener que hacer otra llave del coche, en el concesionario de la marca, que dicho automóvil tenia cumplidos los 458.000 kilómetros de uso, dato que de haberlo sabido el comprador no habría realizado la compra. Dicho vehículo fue depositado en el Salón del Automóvil, por Pedro Jesús ., que había sustituido poco antes de la venta el cuentakilómetros del vehículo por otra pieza de segunda mano, que marcaba 151.000 en vez de los 458.000 Km. que tenía en realidad el vehículo. Tanto el recurrente como Pedro Jesús . se lucraron con la compraventa hecha por Carmelo ., siendo ambos conocedores de la alteración del cuentakilómetros del coche. El vehículo, valía según tasación pericial, 2.350 euros.

En el razonamiento jurídico 2º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba relativa a la cuestión planteada por la parte recurrente, explicando que tanto el recurrente como el coacusado Pedro Jesús . negaron haber actuado mediante engaño y se acusaron mutuamente de actuar de tal manera. Ahora bien, la Audiencia llega a la conclusión de que ambos conocían, previamente a su transmisión, el kilometraje del vehículo en cuestión, y que ambos actuaron a sabiendas de manera fraudulenta. Concretamente, explica que tuvo en cuenta los siguientes indicios:

i. El recurrente es muy amigo del hermano de Pedro Jesús .

ii. Asimismo admitió que para él es muy sencillo conocer del número de kilómetros que ha recorrido un vehículo, pero no lo hizo.

iii. El coacuado Pedro Jesús . cuando mostró a los agentes policiales el contrato de compraventa, manifestó que la firma del vendedor no era suya, pero tampoco denunció la alteración de la misma ni de los kilómetros que había recorrido el vehículo y que figuraban en el contrato, lucrándose de tal forma al percibir por el coche un precio muy superior al de mercado a tenor de sus características.

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas, ajustándose el juicio deductivo realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Finalmente, tampoco puede prosperar la queja relativa a la calificación jurídica de los hechos ya que la cuantía de lo defraudado con la actuación del recurrente fue superior a 400 euros, no siendo un elemento del tipo el beneficio finalmente obtenido por el sujeto con su ilícita conducta; ya que ello forma parte del agotamiento del delito.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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