ATS 271/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1348A
Número de Recurso1696/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución271/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se dictó sentencia, con fecha 26 de junio de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 19/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata, en Procedimiento Abreviado nº 47/2014, en la que se condenaba a Benito como autor responsable de un delito contra la salud pública, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de setecientos euros con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Cilla Díaz, actuando en representación de Benito , con base en tres motivos: 1) y 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española e infracción del artículo 368 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer y segundo motivos, se formulan al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española e infracción del artículo 368 del Código Penal .

  1. En el primer motivo refiere que se le ha condenado sin que se practicara en el acto del juicio prueba relativa a la naturaleza de la sustancia intervenida; pese a existir un informe pericial sobre la cantidad y naturaleza de la sustancia su defensa lo impugnó en su escrito de calificación provisional, sin que al acto del juicio hayan comparecido los peritos firmantes del mismo. En el segundo motivo, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto se le condena como autor de un delito contra la salud pública pese a no constar acreditada su participación en los hechos. Analiza los indicios que tuvo en cuenta la Sala, efectuando una valoración diferente de los mismos.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el acusado se dedicaba en el mes de septiembre de 2012 a la difusión a pequeña escala de cocaína, marihuana y hachís. Esa difusión la realizaba en una pequeña finca situada en el camino de Valverde, muy próxima a la población, en la que había construidos unos corrales; y que si bien no era de su propiedad, se la habían cedido para usarla, cuidando en ella de un caballo y varios cerdos vietnamitas, guardando en su interior cocaína, marihuana y hachís, así como sustancias y útiles de corte.

Se estableció un dispositivo de vigilancia de la finca, pudiendo comprobarse que, durante dos tardes, a la misma acudían personas que, tras permanecer solo unos instantes en su interior, se marchaban de inmediato.

El día 14 de septiembre de 2012 se procedió por los agentes a un registro de los corrales, encontrando en una de sus estancias, además de productos utilizados para el corte de la cocaína, una báscula de precisión con restos de cocaína, un cuchillo con restos de hachís, bolsas pequeñas herméticas y en otra de las dependencias varias bolsas con sustancia blanca que, analizada, resultó tener cocaína con un peso neto de 17,20 gramos y una riqueza del 23,5%, un tarro de cristal con 11,50 gramos de marihuana con una riqueza de THC del 7,3% y una piedra de hachís con un peso de 0,32 gramos y una riqueza de THC de 22,60%.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes declararon en la misma forma que se relata en el factum de la sentencia. El agente con número profesional NUM000 explicó en el acto del juicio que, habiendo recibido noticias de que el acusado pudiera dedicarse al tráfico de sustancias, decidió realizar unas vigilancias durante dos días consecutivos, el viernes y sábado, comprobando cómo el acusado no se limitaba a pasar por el camino, sino que entraba en los corrales y de ellos sacaba pienso para dar de comer a un caballo y unos cerdos, permaneciendo bastante tiempo en el interior de la finca y sus dependencias, donde recibía breves visitas de otras personas, que tras permanecer en su interior unos instantes, se marchaban de inmediato.

ii) Acta levantada con ocasión del registro de la finca, en donde se encontró además de cocaína, hachís y marihuana, utensilios y objetos propios de la distribución de estupefacientes, como fueron productos de corte de la cocaína, una báscula de precisión, dos paquetes que contenían pequeñas bolsas herméticas aptas para recoger las dosis preparadas y un cuchillo grande con restos de hachís.

iii) El contenido de los mensajes de texto del móvil del acusado, quien autorizó expresamente a los agentes a leerlos y que constan en el folio 18 de las actuaciones. Tales mensajes hacen referencia a encargos de pequeñas dosis de sustancia. Si bien no se emplea expresamente el nombre de la sustancia solicitada, cabe inferir sin dificultad que se trata de la petición de estupefacientes; a tal efecto se afirma "me puedes traer dos m para mi amiga", "dame dos enteros", llegando incluso en uno de los mensajes a emplear el término cocaína: "otro tema que habla temas de cocaína".

iv) Análisis de laboratorio oficial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

Para solventar la cuestión suscitada por la defensa -impugnación del informe y su falta de ratificación-, conviene recordar que en las sentencias de este Tribunal 443/2010, de 19 de mayo , 737/2010, de 19 de julio , y 208/2014, de 10 de marzo , se establece que, tal como ya se ha precisado en STS 1271/2006, de 19 de diciembre , para que la impugnación no se convierta en una mera exigencia formal de ratificación de estos informes la jurisprudencia viene exigiendo que la parte que impugne el informe pericial precise oportunamente los extremos y las razones de su impugnación. Interpretación que se sustenta en las sentencias dictadas tras la entrada en vigor de la Ley 38/2002, de 24.10, que añadió un segundo párrafo en el art. 788.2 LECr ., y también en virtud de lo acordado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 25 de mayo de 2005 ( SSTS. 1115/2006, de 8-11 , y 1601/2005, de 22-12 ).

Asimismo cuando se trata de equipos técnicos correspondientes a laboratorios oficiales, ha de partirse de que los informes son elaborados por equipos de profesionales altamente cualificados, dotados de los medios y preparación técnica suficientes para el cumplimiento de sus fines, y actuando con pautas de división del trabajo, por lo que el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999 consideró que cumplen con las exigencias del artículo 459 LECrim , aun cuando aparezcan suscritos por un solo perito ( SSTS núm. 1912/2000, de 7 de diciembre ; 848/2003 de 13 de junio , 1040/2005 de 20 de octubre ), siempre que el laboratorio se integre por un equipo y se refiera a criterios analíticos.

En el caso concreto que se trata el informe pericial sobre la naturaleza, calidad y peso de la sustancia estupefaciente ha sido confeccionado por un laboratorio oficial y presenta un contenido exhaustivo sobre las distintas partidas de sustancias estupefacientes intervenidas, especificando el peso y porcentaje de riqueza de cada una de ellas, y aparece suscrito por la persona responsable del laboratorio (folio 42 a 45 de la causa). De otra parte, el análisis ha sido considerado como prueba documental en la vista oral y no se vertieron en el plenario argumentos concretos que cuestionen la regularidad procesal de la pericia. Si a todo esto le sumamos que no se aporta en el recurso formulado ante esta Sala dato ni razonamiento alguno que cuestionen el contenido del informe o que singularicen alguna clase de anomalía que afecte al resultado probatorio, aplicando la jurisprudencia citada la tesis de la defensa no puede prosperar.

El recurrente en el acto del juicio oral cuestionó que las sustancias fueran suyas, y que se dedicara a la difusión de sustancias estupefacientes. Refirió no ser cierto que explotara la finca en la que se encontró la sustancia, y que si bien tenía en ella un caballo que le cuidaba el dueño de la finca, no necesitaba entrar en la finca ni en los corrales, él se limitaba a mirar al caballo desde el camino cuando pasaba por allí. La Sala sale al paso de estas objeciones, poniendo de manifiesto como las mismas se encuentran contradichas por la declaración del agente que efectuó las vigilancias, quien pudo observar que el acusado no se limitaba a "pasar por el camino", sino que entraba en los corrales, y de ellos sacaba pienso, con el que daba de comer a los animales que había allí, permaneciendo bastante tiempo en el interior de la finca y sus dependencias, donde recibía breves visitas de otras personas.

El acusado asimismo refiere que todo pudo ser un montaje ideado por la antigua pareja de su actual compañera sentimental, quien podría haber dispuesto todo ello y haber dado el "soplo" a la Guardia Civil. La Sala de forma razonada descarta esta hipótesis, por cuanto dicho ardid solo hubiera resultado en el caso de que la intervención de los agentes hubiera sido inmediata a recibir la confidencia (y a la colocación de la droga y los objetos por parte del confidente), pero en el caso presente no actuaron de inmediato, sino que antes comprobaron la veracidad de la información, a través de vigilancias, en las que se constató la presencia cotidiana del acusado en la finca. Es evidente que si se hubiera colocado alguna trampa en los corrales que el acusado utilizaba, éste se habría percatado de ellas, máxime si se tiene en cuenta que entre el pienso que utilizaba diariamente se halló amoniaco y lactofilus, que encima del pesebre se encontraba la balanza de precisión y un cuchillo con restos de sustancia, y sobre el sofá un tarro de cristal con marihuana y hachís.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la tenencia por el recurrente de las sustancias intervenidas con el fin de su distribución a terceras personas.

Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa por el agente que efectúo las vigilancias de la utilización por el acusado del lugar en que se encontró la sustancia, así como el hecho de acudir al mismo personas que permanecían en el interior de las dependencias breves instantes, el hallazgo en la finca de las sustancias y efectos intervenidos, y el contenido de los mensajes, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

En atención a lo expuesto se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia que al inicio del juicio propuso como cuestión previa la aportación de prueba documental, consistente en un listado de personas que pagaron el arreglo del camino en que está la finca -al fin de acreditar que es un lugar de paso habitual de infinidad de personas-, y la denuncia de su compañera sentimental a su ex pareja, la sentencia por la que se condena a éste por un delito de maltrato de obra, el auto de alejamiento y el parte de lesiones. Considera que el malestar de la ex pareja de su actual compañera determinó que le pudiera tender una trampa.

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 786 LECrim . cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que el proponente pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

    En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprendan fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. ( STS 344/2004 de 12 de marzo ).

  3. El motivo ha de ser inadmitido. El recurrente no propuso la prueba en su escrito de calificación y fue al inicio de las sesiones del juicio oral cuando solicitó que por el Tribunal a quo se realizaran las gestiones oportunas para conseguir la prueba documental citada. Además, la denegación de la misma en el acto del juicio no disminuyó las posibilidades de su defensa. Se trata de documentos que versan sobre materias ajenas al procedimiento -condena por delito de violencia sobre la mujer a la expareja de su compañera sentimental en el momento de los hechos-, extremos que no acreditan la existencia de la pretendida "trampa" por celos alegada por el acusado, habiendo podido el recurrente haber propuesto en el momento procesal oportuno la testifical de las personas implicadas.

    En todo caso, se trataba de documentos que carecían de relevancia para modificar el sentido de fallo. Tal y como hemos analizado anteriormente, la Sala de forma detallada explicó la incompatibilidad entre los hechos y la tesis del recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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