ATS 278/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1340A
Número de Recurso1143/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución278/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 118/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 205/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Algeciras, se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a la acusada Violeta , como autora responsable criminalmente de un delito contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 800 Euros, y 90 días de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago; y al acusado Claudio , como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante por reincidencia, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 800 Euros.

Se impone a dichos condenados el pago de las costas procesales por mitad." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Violeta y Claudio , mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª. Adela Gilsanz Madroño y Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, respectivamente.

El recurrente Claudio menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La recurrente Violeta menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Claudio

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de prueba.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) Declaración testifical de los agentes de policía, que observan que en el domicilio utilizado por el recurrente y por Violeta se procedía a la venta de envoltorios con sustancia estupefaciente. En concreto, se someten a vigilancias los domicilios de la c/ DIRECCION000 y la c/ DIRECCION001 . El agente nº NUM000 identifica al recurrente como la persona que realizaba las entregas, a través de una reja en el domicilio de la c/ DIRECCION001 . Los agentes declaran que intervinieron droga a diversas personas, que previamente se habían acercado a este domicilio. Constan las actas de aprehensión de droga en las actuaciones, expresivas del peso y naturaleza de la droga ocupada. En la segunda vivienda investigada, se procede de igual manera, en este caso el agente nº NUM000 observa a un individuo, posteriormente identificado, que entrega a Violeta varios billetes, y pasados unos minutos, ésta le entrega un envoltorio que luego fue ocupado.

2) Registro en la viviendas señaladas: en el domicilio de la c/ DIRECCION000 se hallaron 9110 euros, 31,9 gr. de polen de hachís, con un THC de 19,4% (según la prueba pericial), dos balanzas de precisión y diversas sustancias, como tres pastillas de metadona. En la c/ DIRECCION001 se halló un cristal con restos de cocaína, según el test realizado.

3) Actas de aprehensión e informes periciales de las sustancias intervenidas a los compradores, que mantenían contactos con los recurrentes; 0,5 gr. de cocaína, con riqueza de 78%; 0,88 gr. de cocaína, con riqueza del 72%; 1,85 gr. de cocaína, con riqueza del 73%; 0,04 gr. de cocaína, con riqueza del 76%. En total, 3,7 gr. de cocaína y 37,81 gr. de hachís.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente vendía sustancia estupefaciente a terceros; ello se infiere de la ocupación de cocaína a las personas que previamente habían mantenido contacto con el recurrente, según la prueba testifical, la existencia de dinero en efectivo, sin acreditarse una procedencia lícita en el domicilio que ocupaba, y por la intervención de balanzas de precisión, que determinan su utilización para la manipulación de la droga.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. Los hechos probados indican que el recurrente y Violeta disponían de las sustancias ocupadas en las viviendas que ocupaban para traficar con ellas; en este caso se considera probado que intervinieron en las ventas de cocaína a diversos compradores, conforme a lo ya expuesto en el anterior razonamiento. Se considera probado que el acusado intercambiaba dinero por sustancia estupefaciente con diversos compradores, a los que se les ocupa la misma. Por lo tanto, no existe infracción del art. 368 del Código Penal , porque la venta de cocaína constituye un acto de favorecimiento del consumo ilegal de esta droga.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que debió haberse apreciado la atenuante de drogadicción.

  1. En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

    Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. El tribunal de instancia considera que no existe suficiente prueba para considerar la apreciación de la atenuante de drogadicción. La analítica de orina, que señala el consumo de cocaína, se realizó veinte días después de los hechos, y el informe de drogodependencias es de fecha 6 de abril de 2014, fecha posterior a los hechos, sucedidos en el año 2013. Por consiguiente, dicha documentación no acredita por sí sola que el recurrente tuviera alterada su conciencia o voluntad debido al consumo de tóxicos cuando realizaba las ventas de droga a terceros.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 y 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Violeta

CUARTO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de prueba.

  1. Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero de esta resolución.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) Declaración de la recurrente, señalando ser pareja de Claudio , que vive en la c/ DIRECCION000 , negando vender droga. Claudio indica que vivía con Violeta , que iba al domicilio de la c/ DIRECCION001 a consumir, y niega haber vendido droga.

2) Los agentes de policía indican que en la vivienda de la c/ DIRECCION000 se encontró una importante cantidad de dinero. En concreto, el agente nº NUM000 afirma haber visto a Violeta haciendo entrega a un individuo, luego identificado como Anton , un envoltorio con droga.

3) En la vivienda ocupada por ella se hallaron más de 9000 euros en billetes pequeños (se destaca una bolsa con 47 billetes de 10 euros y 94 billetes de 20 euros). Lo cual evidencia la presencia de pequeñas entregas de dinero a cambio de sustancia. Además, en la ventana de la vivienda se interviene un cristal con restos de cocaína, las balanzas de precisión, tres pastillas con metadona, 5,9 gr. de polvo blanco y 19 sobres de espidifén (con los que se procedería a manipular la droga). Circunstancia ésta necesariamente conocida por la recurrente, dado el lugar donde fueron hallados tales objetos vinculados con el tráfico de estupefacientes. El dinero se halla entre otros lugares, en un cajón de la vivienda, por lo tanto, tampoco estaba oculto.

No existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque existe suficiente prueba de cargo que vincula a la recurrente con el tráfico de estupefacientes al haber sido vista entregando un envoltorio a un tercero, y por disponer en su domicilio de elementos necesarios para manipular la droga, así como dinero en efectivo, sin que resulte acreditada su procedencia lícita.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como segundo motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del p. II del art. 368 del Código Penal .

  1. Como afirma la STS 32/2011 de 25-1 : "Estos subtipos atenuados responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado". Así, también se menciona que "la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica".

  2. Se reclama la aplicación de la modalidad atenuada prevista en el p.II del art. 368 del Código Penal . Ello no procede en el presente caso, porque la recurrente se dedicaba habitualmente a la actividad de venta de sustancias estupefacientes conjuntamente con su pareja. La presencia de dinero en efectivo y útiles destinados a su manipulación en su domicilio evidencian que su función era relevante en el tráfico de estas drogas. No se trataba de ventas ocasionales, sino que participaba en actos de difusión de droga de forma reiterada, como lo indican las distintas aprehensiones de droga a los compradores que acudían a su domicilio.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Como tercer motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 66 del Código Penal , en relación con la proporcionalidad de la pena impuesta.

  1. Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66.1, los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

  2. A la recurrente se le impuso la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa por el delito cometido. En el fundamento de derecho noveno de la sentencia se explica que procede dicha pena, por cuanto participaba en la organización de la venta ilícita durante un tiempo continuado de una droga como es la cocaína, con evidentes perjuicios para la salud, y teniendo en cuenta el beneficio económico que ello le reportaba, enriqueciéndose económicamente de la enfermedad de estas personas, que ha quedado evidenciada por la exhibición del estado de algunos testigos consumidores de drogas, como pudiera ser el Sr. Fulgencio . Es decir, el Tribunal impone la pena en su punto medio dada la gravedad de la conducta de la recurrente evidenciada por su beneficio económico y su reiteración. No existe pues, desproporción en la pena de prisión impuesta, porque ésta se sujeta a las previsiones del art. 368 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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