ATS 215/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1319A
Número de Recurso1433/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución215/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 10751/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 84/2014 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2015 , en la que se condenó "a Benito y Calixto , como autores, el segundo por cooperación necesaria de un delito de falsedad, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

A Benito , LA PENA de tres años de prisión, multa de nueve meses con cuota diaria de 9 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos años.

A Calixto , la pena de prisión de un año y seis meses, y multa de cinco meses con cuota diaria de 9 €, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de un año.

Abono, por mitad de las 2/3 partes de las costas causadas.

Absolvemos a Cornelio del delito de que viene acusado, con declaración de oficio de 1/3 de las costas causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Benito , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Sanz Amaro.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 3) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con garantías; y 4) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 390.1 CP , e inaplicación del art. 392 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representado por el Abogado del Estado, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Se alega en el motivo que no ha quedado acreditado que las tres firmas controvertidas hayan sido realizadas por el recurrente; en la sentencia recurrida se considera el único informe pericial caligráfico de la causa como un elemento incriminador, cuando del mismo no resulta lógico y coherente atribuírselas al recurrente como se infiere en la sentencia. Las alegaciones del motivo se refieren a que la firma del funcionario examinador no ha sido objeto de prueba pericial, la firma alusiva a Gonzalo . no consta que esté falsificada, en la realización del informe hubo limitaciones que han condicionado su resultado y la firma alusiva a Cornelio . no puede ser atribuida al recurrente aunque tampoco se le puede excluir. El informe contiene datos de hecho contrarios a aquello que la sentencia ha fijado como probado. Del informe se deduce la imposibilidad de atribuir con certeza la autoría de las firmas cuestionadas al recurrente, la imposibilidad de determinar que las firmas de Gonzalo . no sean auténticas y la inexistencia de pericia respecto de la firma del funcionario examinador. En la sentencia se infiere que el recurrente completó y firmó el examen de Cornelio como si lo hubiera realizado éste.

  2. El motivo enunciado al amparo del art. 849.2 de la LECrim , se ciñe a la existencia de un documento "literosuficiente" que contradiga un elemento de hecho incorporado al "factum", sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquél. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-05 ). Como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849.2º de la LECrim , por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ) (STS 30- 6-05).

  3. El recurrente ha sido condenado porque Cornelio ., junto a un conocido, actualmente en paradero desconocido, llamado Gonzalo ., se matricularon a principios de enero de 2013 en la autoescuela Vindel a fin de recibir las clases teóricas y prácticas dirigidas a la obtención del permiso de conducir. Era profesor de la autoescuela el acusado Calixto ., que, al menos durante un mes, impartió a Cornelio las correspondientes clases teóricas, proponiéndole se presentara al examen teórico en el mes de febrero de 2013, a lo que Cornelio accedió pagándole 90 euros en concepto de tasas y rellenando en la autoescuela la documentación correspondiente. Llegada esta fecha Cornelio no se presentó al examen, alegando razones laborales. Sin que conste que Cornelio conociera este hecho y sin que conste el pago por el mismo de precio o recompensa económica, y a fin de poder ofrecer a Cornelio el aprobado en el examen teórico del permiso de conducir, el acusado Calixto contactó con un funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico de esta ciudad que ejercía funciones de examinador y con el que mantenía desde hacía años una relación de amistad, el recurrente, que aprovechando su posición en el organismo público, se encargaría de completar el examen teórico de Cornelio , respondiendo a las preguntas como si se hubiese presentado y firmando por él. A los efectos acordados, el recurrente recibió la documentación que le fue entregada por Calixto y presentó la solicitud para participar en el examen en la modalidad de libre, todo ello para ocultar a su amigo Calixto y la autoescuela en la que trabajaba. Dicha solicitud fue presentada en la Jefatura Provincial de Trafico el miércoles 15 de mayo, de manera que el examen teórico se celebrase el viernes 17-5-13, en la localidad de Écija, conociendo el recurrente que ese día le correspondía a él, junto a otros compañeros de tráfico, asistir como examinador. El día señalado para el examen, 17-5-13, Cornelio no asistió al examen teórico, sin embargo el recurrente, aprovechando algún descuido de los otros examinadores, introdujo el examen oficial completado y firmado como si hubiese sido elaborado por el ciudadano rumano bien en ese momento o en otro posterior antes de la finalización de la jornada laboral en Écija.

El motivo invoca el informe caligráfico aduciendo que mientras el mismo concluye con la duda respecto de la autoría, la sentencia establece la certeza. El documento designado como acreditativo del error es el citado informe, en el que, como el propio motivo expone, la conclusión es "no podemos atribuir pero tampoco descartar a Benito en la autoría de D-1 1, D-1 2, D-2 1, D-2 2".

El Tribunal sentenciador afirma en su valoración probatoria que: "Los peritos (...) del laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil examinaron las firmas que como de Gonzalo figuraba en la prueba de control de conocimientos y en la solicitud de prueba de aptitud y de las que como de Cornelio aparecían en la prueba de control de conocimientos y en la solicitud de cuestiones varias. En su informe obrante a los folios 343-370 de las actuaciones, los peritos concluyeron que las firmas que aparecen en la prueba de control de conocimientos y en la solicitud de cuestiones varias como de Cornelio pueden atribuirse al mismo y que si bien no pueden atribuirse a Benito tampoco puede descartarse.

Así se hace constar que en el análisis de la muestra indubitada aportada por Benito se pudo comprobar que la prueba caligráfica no había sido realizada de manera totalmente espontánea y sincera. Así dicen expresamente que "extrajimos sus características generales para a continuación describir la evolución de su desarrollo rubrical manuscrito en un solo acto, más un punto o virgulilla final y tras proceder a compararlos con los ejemplares cuestionados, hallamos elementos suficientes para no poder descartar a esta persona en la autoría de los mismos". Se descarta a Calixto . en la autoría de las firmas. No contaron, en efecto, los peritos con firmas indubitadas de Gonzalo pero afirman que "comprobamos que D-1-1 (alusiva a Gonzalo ) y D-2.1 (alusiva a Cornelio ) ambas manuscritas en una aprueba de control de exámenes, realizada el mismo día y en el mismo centro, poseían suficientes elementos comunes para considerar que habían sido realizadas probablemente por una misma persona". En el acto del juicio oral los peritos ratifican el informe emitido y afirman que se llegó a la conclusión de que las dos firmas que aparecían como de Gonzalo tenían las mismas características que las de Cornelio y que probablemente las cuatro fueran de una misma mano autora".

Es incontestable que la sentencia ha acogido el contenido del informe pericial en su examen de las pruebas sin que en el mismo aparezca ningún dato contradictorio con los que figuran en el hecho probado. Por el contrario, del contenido del informe resultan conclusiones que pueden valorarse de modo acorde con la declaración prestada en el acto del juicio oral por el examinador Plácido , que acredita que fue él la única persona que el 17-5-13 firmó, en el recuadro destinado al examinador, los exámenes teóricos que se realizaron esa mañana en la localidad de Écija, negando que fuera suya la firma que como de la persona que examina aparece en las pruebas de control de conocimientos de Gonzalo y Cornelio ; en el acto del juicio oral manifestó que las firmas de que se trata eran parecidas a la suya pero no las reconoció como hechas por él; que ese día fue él la única persona que firmó los exámenes, tanto los que recogió de las mesas de los alumnos como los que recogió su compañero Benito .

De modo que el razonamiento que el motivo cuestiona, "si entre los exámenes que ese día se realizaron se encontraba una prueba de conocimientos a nombre de Cornelio que no acudió al examen y cuya firma no había sido realizada por él ni la correspondiente al examinador por el funcionario que ese día firmó los exámenes y si a tenor del informe pericial no puede descartarse la autoría de Benito en las firmas controvertidas, resulta lógico y coherente inferir que fue el acusado Benito , de común acuerdo con el acusado Calixto , el que completó el examen teórico de Cornelio y firmó por él como sí se hubiere presentado a su realización, introduciéndolo entre los realizados ese día en un concreto momento no exactamente aclarado entre el momento de la realización del examen en el aula teórica hasta que salieron de la localidad de Écija", no sólo es lógico sino que en modo alguno se opone al informe pericial invocado como documento acreditativo del error. El motivo ofrece su propia valoración de lo actuado al respecto pero sus argumentos son ajenos al cauce casacional en que se ampara.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que los documentos en que se funda el error son los impresos de solicitud de pruebas de Gonzalo y cuestiones varias de Cornelio , porque en la sentencia no se tiene en cuenta la fecha de presentación que figura en los mismos, conforme al sello de entrada de la Jefatura Provincial de Tráfico, siendo un dato revelador en orden a determinar si el recurrente ya conocía en ese momento que desempeñaría sus funciones de examinador en Écija.

  2. Como es bien sabido, la previsión del art. 849.2º de la LECrim , tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ).

  3. Lo que en el caso no acontece, habida cuenta de que, no sólo el Tribunal de instancia ha apreciado que, en efecto, la fecha que aparece en el sello de los documentos es el 14 de mayo, sino que, como el propio motivo expone, la declaración del propio recurrente y la de la funcionaria del negociado de seguridad vial acreditan que la documentación a que se alude en el motivo se presentó no el día 14 sino el 15 de mayo; la sentencia lo razona indicando que el recurrente manifestó que el mismo día que entregó la documentación a su compañera Valle para su tramitación, abonó las tasas correspondientes a los exámenes y consta (folios 87-90) que las tasas se abonaron el día 15 de mayo de 2013; siendo cierto, como dice el motivo, que en la documentación aparece un sello de presentación en la Jefatura de fecha 14 de mayo, también lo es que la declaración de la citada Valle fue contundente al afirmar que la fecha de presentación es la del pago de las tasas; que la fecha que aparecía en el documento no podía modificarse y que la utilización del sello con fecha del día 14 pudo deberse a un error propio, al no cambiarse la del día anterior. Del mismo modo la citada dijo que el recurrente le llevó a ella la documentación de los dos alumnos libres porque "como eran para Écija" se admitían en ventanilla hasta el martes y había pasado el plazo. El recurrente le pidió específicamente que estas personas se examinaran en Écija. Se acordaba de que le preguntó a la funcionaria correspondiente sí se podían examinar en Écija porque ya se había acabado el plazo y le comunicó que no había problemas. A lo que se añade el testimonio del funcionario examinador Plácido , que dijo en el plenario que normalmente entre el martes a última hora y el miércoles a primera hora sabían sí iban a la localidad de Écija y con qué cometido, y el propio recurrente incurrió en este punto en contradicciones, a juicio del Tribunal, pues aunque afirmó que fue el jueves, 16 de mayo, cuando conoció las funciones que iba a desempeñar en el viernes día 17 de mayo y la localidad, también llegó a afirmar que la jefatura sacaba el listado de Écija los miércoles, con dos o tres días de antelación.

No se constata el error denunciado, por lo tanto, ante la existencia de las indicadas pruebas en contrario e incluso ante la entidad del dato que se pretendía erróneo, cuya relevancia para el fallo no es determinante.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con garantías.

  1. Alega el recurrente que no ha existido prueba directa, desprendiéndose la condena de un juicio de inferencia que no respeta la doctrina sobre valoración de la prueba indiciaria; el motivo analiza los nueve indicios que la sentencia aprecia en su contra, alegando que algunos de los hechos base no están plenamente probados, otros son inocuos; entre las alegaciones se alude a la posibilidad de que el examen fraudulento fuera introducido por otras personas (examinador, funcionario); existen inferencias imprecisas o débiles, el informe pericial no es concluyente.

  2. A través de la prueba indiciaria, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios. Estos deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese. Ello no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ). Por tanto no es correcto valorar de manera individual cada indicio, aportando versiones plausibles, diferentes a las dadas por el Tribunal para cada uno de ellos. Han de ser considerados en conjunto, y constatar que el juicio de inferencia permite como en el presente caso, configurar una correcta convicción incriminatoria, base de la condena.

  3. El motivo desarrolla los argumentos del recurrente planteando explicaciones u objeciones a cada uno de los indicios sobre los que se ha sustentado la condena, pretendiendo falta de prueba de los mismos o explicaciones alternativas. El Tribunal ha escuchado las declaraciones de los acusados, de los testigos, ha valorado las explicaciones de los peritos y ha contado con prueba documental.

El recurrente, funcionario en la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla con el puesto de examinador, reconoció su relación personal y de amistad con el profesor de autoescuela desde hacía años y la petición, a modo de favor, que Calixto le hizo para que presentara la documentación de Cornelio y Gonzalo al examen teórico en la modalidad de libre; como se vio, esta declaración y la prestada por la funcionaria del negociado permiten acreditar que la documentación fue presentada el miércoles día 15 de mayo. Calixto , profesor en la auto escuela entre enero y mayo de 2013, manifestó que Cornelio y Gonzalo se apuntaron en ella para recibir las clases teóricas; lo que hicieron durante aproximadamente un mes, Cornelio asistió a las clases mañana y tarde; en la vista oral también dijo que estos alumnos decidieron presentarse por libre y que entregó al recurrente la documentación en sobre cerrado que dejó en una garita en la entrada de la Jefatura de Tráfico; que les hizo este favor porque para presentar una documentación por libre en ventanilla se debe tener "un poquito de soltura" y estas personas necesitaban una atención especial por las dificultades propias de su idioma; que en el sobre que entregó al recurrente iba la documentación completa de Gonzalo con 90 euros de tasas y, en relación con Cornelio , un documento denominado "solicitud de cuestiones varias" sin rellenar. La Sala apreció contradicciones en el acusado en relación con este último documento.

Los testigos acreditaron diversas cuestiones, Valle manifestó que el recurrente le pidió específicamente que estas personas se examinaran en Écija, Plácido y Carlos Ramón , explicaron que el 17 de mayo se celebraron en Écija los exámenes teóricos, estando en el aula de exámenes, vigilando su realización, los examinadores, Plácido y el recurrente; el primero desempeñó también, en unión de Carlos Ramón , funciones de identificación de los alumnos en la puerta del aula, cada uno de ellos se presentaba con su hoja de exámenes a su propio nombre que previamente les había sido entregada por Pedro Antonio que ese día ejercía funciones de coordinador de exámenes; en dos ocasiones, por corto espacio de tiempo, Plácido se ausentó del aula. Este testigo dijo que fue él la única persona que el día 17 de mayo firmó, en el recuadro destinado al examinador, los exámenes teóricos que se realizaron esa mañana en Écija, negando que fuera suya la firma que -como del examinador- aparecía en las pruebas de Gonzalo y Cornelio .

Entre los exámenes realizados ese día y a esa hora, en la localidad y en el momento en que el funcionario encargado de su corrección los sacó del sobre en que se encontraban, había dos pruebas de control de conocimiento, a nombres de Cornelio y Gonzalo . En autos obran las referidas pruebas, con dos firmas que, en principio, se suponían de los examinandos y otra firma que se suponía del examinador. El informe pericial acredita que las firmas que aparecen en la prueba de control de conocimientos y en la solicitud de cuestiones varias como de Cornelio no pueden atribuirse al mismo y que si bien no pueden atribuirse al recurrente tampoco puede descartarse.

El testigo Cornelio dijo que no se presentó al examen. El testimonio de Pedro Antonio acreditó que, finalizados los exámenes, se introducían en tres sobres distintos, que los sobres correspondientes a los exámenes realizados y a los no presentados se quedaban en el aula de examen, en la que permanecía él, que en alguna ocasión puntual podía salir, hasta el fin de la jornada laboral, luego se introducían en una cartera que el propio testigo llevaba hasta la furgoneta -cuyas llaves tenía él- de la Jefatura en la que volvían a Sevilla, permaneciendo los exámenes en la cartera dentro del vehículo hasta el lunes por la mañana en que los sacaba y dejaba en un armario sin llaves a disposición del funcionario encargado de su corrección. La testifical de los agentes de la Guardia Civil que acudieron a la autoescuela y preguntaron al acusado Calixto por Cornelio y Gonzalo acredita que aquél negó que hubieran estado matriculados allí, afirmando que no los conocía y que no estaban registrados; y que al comprobar los agentes el libro registro correspondiente a enero de 2013 pudieron constatar que en él aparecían registrados ambos. Por último la referencia a éstos como no calificados que se contiene en el resultado de las pruebas teóricas remitido por la Jefatura obedece a las anomalías detectadas en los respectivos exámenes y a las diligencias abiertas para su esclarecimiento.

En consecuencia: Cornelio se encontraba apuntado en la autoescuela desde enero de 2013, Calixto era profesor en dicha autoescuela y daba clases teóricas al expresado alumno, y fue él quien contactó con el recurrente a quien le unía una relación de amistad, y le facilitó la documentación a nombre de este alumno para que le presentara al examen teórico como libre; la documentación fue presentada por el recurrente el día 15 de mayo con la petición expresa de que tal alumno se examinara en la localidad de Écija el día 17 de mayo; el día de la presentación de la documentación el funcionario ya conocía que el día 17 ejercería las funciones de examinador en el examen teórico en dicha localidad; Cornelio no acudió a dicho examen teórico; el recurrente, junto con otro examinador respecto del que ninguna relación consta ni con el profesor de la autoescuela ni con el alumno, ese día vigilaron la realización del examen; entre los exámenes que ese día se realizaron se encontraba una prueba de conocimientos a nombre de Cornelio que no acudió al examen y cuya firma no había sido realizada por él ni la correspondiente al examinador por el funcionario que ese día firmó los exámenes y, a tenor del informe pericial no puede descartarse la autoría del recurrente en las firmas controvertidas. De todo ello, en su conjunto e interrelación, resulta lógico y coherente inferir que fue el recurrente, de común acuerdo con Calixto , el que completó el examen de Cornelio y firmó por él, introduciéndolo entre los realizados ese día en un concreto momento (no exactamente aclarado) ente el momento de la realización del examen en el aula teórica, hasta que salieron de la localidad de Écija.

No se constata que la valoración de lo actuado resulte arbitraria e irracional, pese a que el recurrente discrepe de ella y de su resultado, y reiteramos que no es correcto valorar de manera individual cada indicio, aportando versiones plausibles, diferentes a las dadas por el Tribunal para cada uno de ellos. Han de ser considerados en conjunto, y constatar que el juicio de inferencia permite como en el presente caso, configurar una correcta convicción incriminatoria, base de la condena.

De todo ello se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 390.1 CP , e inaplicación del art. 392 CP .

  1. Se alega, de modo subsidiario, que dar curso a la documentación correspondiente para la presentación no constituye falsedad, y que completar, firmar e introducir el examen teórico como si lo hubiera efectuado Cornelio no se pueden considerar funciones específicas que corresponden al recurrente como competencias propias en su condición de funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico; siendo el examen teórico un documento ajeno no elaborado en función de sus concretas competencias. Por lo que no es aplicable a la conducta enjuiciada el art. 390 CP . Tampoco los firmó como examinador. No cometió el hecho en el ejercicio de sus funciones debiendo ser aplicado el art. 392 CP .

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (3-5-01). La doctrina de esta Sala (STS núm. 947/2013, de 2 de diciembre , y 478/2014, de 16 de junio , entre otras) considera que el art. 390 CP 95 es aplicable cuando el documento objeto de la falsificación sea de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia propia, es decir, ejercitando para su confección las funciones específicas que le corresponden, sin que sea necesario que concurran los requisitos o condiciones necesarias para la emisión del documento, pues precisamente la acción se sanciona porque el funcionario abusa de sus funciones, ni suficiente el mero aprovechamiento de la condición funcionarial del agente para emitir un documento ajeno absolutamente a su círculo de competencias.

  3. Como describe el hecho probado, el recurrente actuaba en su condición de examinador para la obtención de pruebas del permiso de conducir, funcionario de la Jefatura Provincial de Sevilla, y valiéndose de ello, actuando en el círculo de sus competencias, hizo uso abusivo de éstas, y se encargó de completar en forma suficiente para la obtención del aprobado, firmar e introducir entre los exámenes realizados aquel día y vigilados por él, el examen de Folrin, como sí lo hubiera efectuado éste.

No se constata la infracción denunciada.

Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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