STS 478/2014, 16 de Junio de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:2488
Número de Recurso87/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución478/2014
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil catorce.

En los recursos de casación que ante Nos pende, interpuestos por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL y por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Olegario , contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a Olegario por delito de falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, estando el acusado recurrente representado por el Procurador D. Julián Sanz Aragón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 2 de Badalona, instruyó Procedimiento Abreviado con el num. 832/2008, y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 19 de noviembre de 2013, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado Olegario , mayor de edad, funcionario del cuerpo de Mossos d'Esquadra con placa profesional TIP num. NUM000 , con ánimo devengarse de los usuarios de otro vehículo, por una discusión de tráfico acaecida en fecha 5 de abril de 2007 en el aparcamiento del Centre Comercial Mataró Park, cuando el acusado se hallaba franco de servicio, emitió, aprovechando su condición de agente de la autoridad, boletín de denuncia de una inexistente infracción de tráfico contra el conductor del vehículo, siendo su titular Virgilio , en la que denunciaba que circulaba a las 19:00 horas, de la misma fecha, hablando pro teléfono, por la autopista C-32 del término municipal de Badalona, a sabiendas de que ello no era cierto".

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Olegario como autor criminalmente responsable de un delito consumado de falsedad en documento oficial del artículo 392, en relación con el artículo 390.1, ambos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la agravante del art. 22.7 del Código Penal , a la pena de un año y diez meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempote la condena, y a la pena de multa de diez meses, con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de cinco meses, y con expresa imposición de las costas.

Y para le cumplimiento de la responsabilidad principal y subsidiaria que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes se interpusieron recursos de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL y por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Olegario , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por inaplicación indebida del art. 390.1.4º del Código Penal .

La representación de Olegario , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por inaplicación del art. 21.6 del Código Penal ; lo alega de forma conjunta con el art. 852 de la L.E.Crim ., y art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la Constitución Española , y actualmente reconocido expresamente en el art. 21.6 del Código Penal . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 392, en relación con el art. 390.1º del Código Penal . CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción del art. 11.1 de la L.O.P.J ., por vulneración de derechos fundamentales. QUINTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 24 de la Constitución Española , derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. SEXTO: Articulado de manera subsidiaria a los demás motivos; quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.3 y 4 de la L.E.Crim ., al negarse el Presidente del Tribunal a que un testigo contestase a ciertas preguntas, lo que le produjo indefensión.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el tres de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 19 de noviembre de 2013 , condena al recurrente por delito de falsedad. Frente a ella se alzan los presentes recursos del Ministerio Fiscal y del condenado, fundados en un solo motivo el del Ministerio Público, y en seis motivos el del condenado.

Los hechos declarados probados consisten, en síntesis, en que el acusado, Mozo de Escuadra, con ánimo de vengarse de los usuarios de otro vehículo por una discusión de tráfico acaecida el 5 de abril de 2007 en el aparcamiento de un Centro Comercial, cuando el acusado se hallaba franco de servicio, emitió, aprovechando su condición de agente de la autoridad, boletín de denuncia por una inexistente infracción de tráfico contra el conductor de dicho vehículo, en la que denunciaba que circulaba hablando por teléfono por la autopista C-32 del término municipal de Badalona, a sabiendas de que ello no era cierto.

SEGUNDO

El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por infracción de ley al amparo del art. 849 de la Lecrim , alega indebida inaplicación del art 390 CP , por estimar que los hechos deben ser calificados como un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

El motivo debe ser estimado. El acusado era funcionario público cuando cometió la falsedad, y la cometió en el ejercicio de sus funciones, pues éstas consistían precisamente en la vigilancia del tráfico en vías interurbanas, y concretamente la falsa denuncia formulada consistía en una supuesta infracción de tráfico cometida en vía interurbana.

El hecho de que el acusado no estuviese de servicio en la hora que consignó en la denuncia resulta irrelevante, como señala la reciente sentencia de esta Sala núm. 947/2013 , referida a un supuesto muy similar de un Guardia Civil de tráfico que imponía sanciones por motivos de enemistad personal.

Señala esta Sentencia que " el art. 390 CP 95 es aplicable cuando el documento objeto de la falsificación sea de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia propia, es decir, ejercitando para su confección las funciones específicas que le corresponden, sin que sea necesario que concurran los requisitos o condiciones necesarias para la emisión del documento, pues precisamente la acción se sanciona porque el funcionario abusa de sus funciones, ni suficiente el mero aprovechamiento de la condición funcionarial del agente para emitir un documento ajeno absolutamente a su círculo de competencias.

Cuando la falsedad se comete fuera del marco propio de la función específica del funcionario que lo confecciona se aplica el art. 392 del CP 95 con la agravante del art. 22.7ª ( SSTS 572/2002, de 2 de abril ; 1/2004, de 12 de enero ; 552/2006, de 16 de mayo ; 1149/2009, de 26 de octubre y 486/2012, de 4 de junio ).

La tesis del acusado excluyendo la tipicidad porque el documento se emitió en un momento en que el agente de la autoridad acusado se encontraba fuera de servicio no puede ser acogida, pues carece de fundamentación alguna desde la perspectiva de la tipificación de la conducta y desde la tutela del bien jurídico protegido, dado que en su condición de Guardia Civil de tráfico tenía la facultad de formular denuncias por infracciones del tráfico rodado, disponiendo de los correspondientes formularios impresos para el ejercicio de esa función, que es específica de su condición, por lo que emitió el documento falsario en el ejercicio -aunque fuese desviado- de sus funciones.

Precisamente lo que se sanciona es que el acusado, en lugar de ejercitar su función específica orientada a los fines que tiene asignados, la ejerció de forma arbitraria, formulando boletines de denuncia por razones personales, contra alguien con quien se encontraba enemistado, por infracciones inexistentes.

En consecuencia, el comportamiento falsario estuvo directamente relacionado con el ejercicio de las funciones de Guardia Civil de tráfico que correspondían al acusado, siendo irrelevante que los boletines de denuncia falsos se emitieran durante la realización del servicio o al terminar éste".

Aplicando esta doctrina al supuesto actual se impone la estimación del motivo .

TERCERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , alega inaplicación indebida del art 21 CP , al no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el motivo, interesando la apreciación de la atenuante, pero sin cualificación.

Lo cierto es que la causa enjuiciada, de gran simplicidad, se demoró en su tramitación durante seis años, un período claramente excesivo y desproporcionado, dada la ausencia de complejidad de la misma que se refería a una acción delictiva única y a un único acusado, y que en ella se aprecia un período extraordinario de paralización de casi tres años, desde 2009 a 2012, en el que la causa estuvo pendiente de que se resolviese un incidente de nulidad planteado, sin que se practicase diligencia alguna.

Señala la STS núm. 330/2012, de 14 de mayo , que " La reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el art. 21.6 ª, las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Así, dispone el art. 21 6º que constituirá circunstancia atenuante: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Como recordamos en la sentencia 77/2011 de 23 de febrero , el preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010 establece que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

Por tanto, conforme al propio criterio del Legislador, en la formalización legal de la nueva circunstancia atenuante se plasman los elementos fundamentales que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo utilizó para construir la atenuante por analogía. Por ello la jurisprudencia de esta Sala deberá guiar la interpretación de la nueva circunstancia 6ª del art. 21 del Código Penal reformado.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

También se ha exigido en la doctrina jurisprudencial que quien invoca las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, argumentando que la vulneración del derecho, como recordaba la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , no debería ser apreciada "si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras y STS 175/2001, 12 de febrero )".

Sin embargo, esta exigencia ha sido matizada, por ejemplo en STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , señalando que " en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado, sin más, a renunciar a la eventual prescripción del delito que podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".

Esta falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa ha de resolverse hoy, a la vista del texto legal, en el sentido de que la denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante, pues la nueva norma que incorpora al Código penal dicha atenuante como derecho positivo no lo exige , sin perjuicio de la valoración jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter indebido (es decir procesalmente inexplicable) de la demora.

Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 )".

CUARTO

En el caso actual la tramitación del procedimiento se ha demorado más de seis años, desde que ocurrieron los hechos hasta la celebración del juicio oral, sin que este retraso pueda explicarse, en absoluto, por la complejidad de la causa, dado que se trataba de un asunto muy sencillo, que afectaba a un delito único, cometido por un acusado único, y que ha dado lugar a una investigación de escasa complejidad.

Pero lo fundamental es que se aprecia en la causa una paralización extraordinaria de casi tres años, absolutamente injustificada, pues el procedimiento estuvo sin realizar diligencia alguna desde el año 2009 al 2012, pendiente de una resolución del Juez sustituto al que se encomendó la decisión sobre una solicitud de nulidad.

Es cierto, también, que no consta que la parte recurrente plantease formalmente esta cuestión en la instancia, pero también lo es que la concurrencia de dilaciones es tan manifiesta que justifica la apreciación de la atenuante, aun cuando se trate de una cuestión nueva, pues se ha afectado de modo patente a un derecho fundamental del recurrente.

La atenuante debe ser apreciada como muy cualificada dada la relevancia de la dilación producida, la absoluta injustificación del prolongado período de paralización apreciado y la manifiesta simplicidad de la causa.

QUINTO

El segundo motivo de recurso, por error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del art 849 de la Lecrim , se apoya en un informe policial para acreditar que no consta que persona alguna consultara los registros para determinar la pertenencia del vehículo del acusado durante un período determinado, pretendiendo deducir así que el perjudicado no manifiesta toda la verdad de los hechos.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren dichos requisitos.

En primer lugar el informe a que se refiere el recurrente no es literosuficiente, pues no acredita por su propia naturaleza que no se haya podido determinar la identidad del propietario del vehículo por cualquier otro medio, máxime cuando la titularidad de un vehículo no constituye un dato especialmente reservado o secreto, sino fácilmente accesible por muy diversas vías.

En segundo lugar, para determinar la titularidad del vehículo, la Sala sentenciadora dispuso de otras pruebas.

Y, en tercer lugar, el error supuestamente cometido es irrelevante, pues con independencia de que el perjudicado pudiese haber cometido alguna inexactitud al manifestar la forma en que consiguió identificar al acusado como autor de la falsa denuncia, ésta está perfectamente acreditada por otros medios, según razona acertadamente el Tribunal sentenciador.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEXTO

El tercer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 1º, alega indebida aplicación del art 392 CP 95, por tratarse de una falsedad ideológica supuestamente impune.

Con independencia de que las alegaciones del recurrente son incorrectas desde el punto de vista técnico, lo cierto es que el motivo carece ya de contenido pues al admitirse el recurso del Ministerio Fiscal el precepto penal aplicado es el art 390 y no el art 392, por lo que toda la argumentación realizada deviene inaplicable.

SÉPTIMO

El cuarto motivo de recurso, también por infracción de ley, alega infracción del art 11 de la LOPJ . Considera el recurrente que el perjudicado ha obtenido datos privados y profesionales de forma ilegal y dicha ilegalidad debe contaminar todo el material probatorio.

El motivo carece manifiestamente de fundamento.

En primer lugar el art 11 LOPJ , no constituye un precepto penal sustantivo, por lo que no puede servir de fundamento a un motivo encauzado por infracción de ley del art 849 Lecrim .

Y, en segundo lugar, este cauce casacional exige el respeto del relato fáctico, y en ningún apartado de dicho relato se afirma que el perjudicado hubiese obtenido ilegalmente datos que afectasen a la intimidad del recurrente.

OCTAVO

El quinto motivo, por vulneración constitucional al amparo del art 5 LOPJ , alega violación de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva. Cuestiona el recurrente las declaraciones de los testigos y considera que las pruebas de cargo tienen un origen ilícito por proceder de una actuación vulneradora de su derecho constitucional a la intimidad.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

NOVENO

En el caso actual no concurren los requisitos que permitan apreciar la violación constitucional denunciada.

En primer lugar, respecto de las declaraciones testificales, la parte recurrente únicamente pretende sustituir el criterio valorativo del Tribunal de Instancia por el suyo propio, pues en la valoración del Tribunal sentenciador no se aprecia ni irracionalidad ni arbitrariedad, por lo que no procede suplantar dicha valoración, al tratarse de pruebas apreciadas de manera directa, con las ventajas de la inmediación y la contradicción.

Y, en segundo lugar, respecto de la supuesta ilicitud en origen de las pruebas practicadas, el Tribunal sentenciador ya razona adecuadamente que la condena se fundamenta en pruebas independientes, obtenidas lícitamente, pues las pruebas incriminadoras contra el acusado surgen a partir de elementos fácticos sin tacha de ilegalidad alguna, como son: a) la matrícula del vehículo del acusado anotada por la hija del perjudicado una vez finalizada la discusión relativa al aparcamiento en el Centro Comercial Mataró Park; y b) el TIP del agente que emitió el boletín de denuncia, que se desprende de la propia denuncia.

"Con estos elementos, y con independencia de que a partir de ellos Virgilio hubiera obtenido -con vulneración de la legalidad- otros datos o particulares sobre el vehículo y su titular, y la coincidencia con la persona del agente denunciante, los agentes de la autoridad encargados de la investigación de los hechos de autos -en concreto el Departamento de Asuntos Internos de los Mozos de Escuadra-, y posteriormente el Juez de Instrucción pudieron efectuar -a partir de aquellos elementos a) y b)- la investigación policial e instrucción judicial de la causa con toda normalidad y facilidad fijando los elementos probatorios que resultaron de cargo y que posteriormente accedieron al acto del juicio oral mediante la práctica de prueba con todas las garantías".

En definitiva, las pruebas utilizadas contra el recurrente, su titularidad del vehículo que conducía la persona que tuvo un incidente con los perjudicados, y su identidad derivada del número profesional obrante en la denuncia formulada falsamente, han sido obtenidas lícitamente durante el procedimiento judicial, por el órgano judicial competente, y no proceden de otras pruebas anteriores ilícitamente obtenidas por la autoridad o sus agentes.

El ciudadano perjudicado por un hecho delictivo cometido por un agente de la autoridad, con abuso de su oficio por parte de éste, puede realizar gestiones personales para identificar al responsable público del referido delito, sin que ello afecte a la validez posterior de las pruebas practicadas en el procedimiento judicial, pues dichas gestiones son lícitas e imprescindibles en un Estado de Derecho, en el que una concepción extravagante de la intimidad no puede amparar a los agentes públicos para abusar de los ciudadanos, denunciándolos falsamente protegidos por un injustificado anonimato, como si subsistiesen todavía en nuestro país las ominosas prácticas de la Inquisición.

En consecuencia, indagar la identidad del agente que realiza una denuncia, identidad disimulada tras un número profesional, realizando las gestiones pertinentes para ello en los organismos oficiales que disponen del dato, no constituye una injerencia ilegítima del particular afectado en el derecho constitucional a la intimidad del agente de la autoridad que le ha denunciado, máxime cuando existen sospechas razonables de que la denuncia obedece a motivos espurios de naturaleza personal, que solo pueden constatarse identificando debidamente al denunciante.

En definitiva, que el perjudicado por un abuso policial indague la identidad de su abusador, para conocer la eventual concurrencia de motivos espurios en la denuncia de la que es víctima, no constituye vulneración alguna del derecho constitucional a la intimidad del falso denunciante, pues dicho derecho fundamental es limitado y no ampara el anonimato de los agentes de la autoridad frente a los ciudadanos objeto de sus abusos.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

DÉCIMO

El sexto motivo de recurso, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 3 º y 4º de la Lecrim , alega que la presidenta del tribunal se opuso a que el testigo Sr Virgilio contestase a ciertas preguntas que resultaban necesarias para conocer el origen de la información del testigo.

El motivo no puede ser estimado.

En primer lugar, analizando el video del juicio se aprecia, como acertadamente destaca el Ministerio Fiscal, que la Presidenta del Tribunal únicamente intentó evitar preguntas reiterativas, o bien que exigían del testigo valoraciones que no le correspondían.

Y, en segundo lugar, la parte recurrente no formuló protesta alguna, que pudiese justificar ahora la interposición del recurso.

Procede, en consecuencia, la estimación de los motivos anteriormente señalados, de ambos recursos. con declaración de las costas de oficio.

FALLO ESTIMACION PARCIAL DE AMBOS RECURSOS

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente a los recursos de casación interpuestos por infracción de ley por EL MINISTERIO FISCAL , y por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Olegario , contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a Olegario por delito de falsedad en documento oficial; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio de ambos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil catorce.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Barcelona y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital con el número 832/2008, por delito de falsedad en documento oficial contra Olegario , con D.N.I. num. NUM001 , nacido en Espluges de Llobregat el NUM002 de 1978, hijo de Íñigo y de Delia ; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES

    UNICO.- Se aceptan los de la sentencia impugnada, incluidos los hechos declarados probados .

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, los hechos deben ser calificados como un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones del art. 390 CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada.

  3. FALLO

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Olegario como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones del art 390 CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión como agente de la autoridad durante un año y nueve meses, multa de cinco meses con una cuota diaria de 18 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 36 euros impagados, con expresa imposición de las costas de la primera instancia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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