SAP Ávila 14/2009, 3 de Febrero de 2009

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2009:137
Número de Recurso305/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2009
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA: 00014/2009

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N U M: 14/09

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTA

Dª .MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de AVILA, a tres de Febrero de dos mil nueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 425 /2007, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.1 de AREVALO, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 305/2008, entre partes, de una como recurrente Dª. Lina , representada por la Procuradora Dª. AURORA PAJARES POZO, dirigida por el Letrado D. JUAN JOSE CALVO MARTIN, y de otra como recurrida LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. representada por el Procurador D. JESUS JAVIER GARCIA CRUCES GONZALEZ y dirigida por el Letrado D . JEAN MARCEL DEVILLE MALAGA.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D . JESÚS GARCÍA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.1 de AREVALO, se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pajares Pozo en representación de Dña. Lina , condeno a la entidad aseguradora Línea Directa Aseguradora, S.A. a abonar a la parte demandante la cantidad de

6.490,23 € (seis mil cuatrocientos noventa euros con veintitrés céntimos), y al pago del interés legal de la referida cantidad incrementado en un 50% desde la fecha de la producción del siniestro, 7 de febrero de 2006, y hasta cu completo pago, sin que tal interés pueda ser inferior al veinte por ciento anual desde que transcurran dos años desde la fecha del accidente. Sin expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la Sentencia de instancia la defensa de doña Lina , quien pide su revocación parcial, en el sentido de que debía estimarse en su integridad su demanda inicial, condenando a la demandada en la instancia, entidad Línea Directa Aseguradora S.A. a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 20.432,12 € más el interés que regula el art. 20 de la LCS .

Allanada parcialmente la citada aseguradora, en el sentido de que admitió la responsabilidad civil en el accidente de circulación ocurrido sobre las 19 horas del día 7 de Febrero de 2006, a la altura del km. 133,850 de la Autovía A-6, siendo responsable el vehículo Xantia matrícula H-....-HF conducido por su propietario D. Leonardo , quien lo tenía asegurado en la Cía. Línea Directa Aseguradora S.A., y que resultó muerto, a causa y como consecuencia del accidente, golpeando éste vehículo al turismo Renault Megane matrícula ....-NHH en el que iba como ocupante la aquí apelante, el problema se circunscribe a cuantificar la indemnización que corresponde a doña Lina , ya que en la Sentencia recurrida se le concede la cantidad de

6.490 ,23 € más el interés legal, de esa cantidad, previsto en el art. 20 de la LCS , y no la cantidad que solicitó en su demanda.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, invoca la defensa de la aquí apelante que el Baremo que fue aplicado en la instancia correspondiente al año 2006, según Resolución de 24 de Enero de 2006 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda (BOE de 3 de Febrero de 2006), no fue el correcto, ya que según su criterio, debió aplicarse el correspondiente al año 2007, según Resolución de 7 de Enero de 2007 (BOE de 13 de Febrero), ya que considera que la curación de las heridas que sufrió doña Lina no tuvo lugar hasta ya iniciado ese año.

Esta alegación la realiza al hilo de su segundo motivo de recurso, ya que entiende que la apelante estuvo incapacitada para sus obligaciones habituales 82 días, pero debió computarse, antes de su sanidad, otros 226 días no impeditivos en que tardó en curar, alargándose la sanidad hasta el 10 de Julio de 2007.

Sin embargo, aún reconociendo que la más reciente jurisprudencia del T.S. (vid. Ss. De 10 de Julio de 2008 y 30 de Octubre de 2008 ) determinó, como regla general, que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos de motor es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, y el punto 3º del párrafo primero del Anexo de la Ley 30/1995 , que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema. Y establece esta moderna jurisprudencia que el daño, es decir, las consecuencias del accidente, se deben determinar en el momento en que éste se produce, y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares , incapacidad, etc.) que serán los del momento del accidente.

Pero, como se apuntaba, no se puede desconocer que, en muchos casos, la determinación definitiva de las lesiones, o el número de días de baja del accidentado, se tienen que determinar en un momento posterior, ya que, según el sistema de valoración aplicable al momento del accidente, debía dilatarse hastaque las secuelas derivadas del propio accidente hubieran quedado definitivamente determinadas, siendo éstas las que se apreciarían en el alta definitiva, momento en el que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización (vid. Ss. T.S. de 8 de Julio de 1.987, 16 de Julio de 1.991, 3 de Septiembre de 1.996, 22 de Abril de 1.997, 20 de Noviembre de 2000, 23 de Diciembre de 2004 y 3 de Octubre de 2006, entre otras muchas.

Considera dicha doctrina, que el principio de irretroactividad quedaría salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación pueda tener lugar en un momento posterior.

El motivo del recurso, al que va...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR