STS 546/2009, 25 de Mayo de 2009

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2009:3091
Número de Recurso2187/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución546/2009
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Lorenzo, Rosa y Jacinta, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª) que les condenó por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Abellán Albertos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Chiclana de la Frontera instruyó Sumario con el número 1/2004, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 19 de junio de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados Lorenzo e Rosa, ambos mayores de edad penal, el primero sin antecedentes penales y la segunda cuya hoja histórico-penal no se ha aportado a las actuaciones, tenían una relación de amistad y vecindad con Abelardo y Covadonga, siendo la acusada Jacinta mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, vecina de todos ellos. Como consecuencia de esta amistad, hijo de Pedro Jesús y Ana, Abelardo, de cuatro años de edad en el momento de los hechos, visitaba con frecuencia, unas veces solo y otras acompañado de su madre, en el domicilio de los acusados situado en la C/ DIRECCION000 número NUM000 de Chiclana para jugar con su hijo mayor Juan Manuel, de siete años de edad, siendo además compañeros de colegio. Aprovechándose de tal circunstancia y con ánimo libidinoso, los acusados realizaron entre el año 2003 y 2004 todo tipo de actos de naturaleza sexual con el menor. Así Lorenzo, en el contexto de esta situación y cuando el niño iba a su casa, introducía al niño en la boca el pene, le hacía tocamientos al menor, llegando a introducirle el dedo en el ano en alguna ocasión, sin poder precisar cuántas. Por su parte, la acusada Rosa también le llegó a introducir el dedo en el ano y a chuparle el pene. Del mismo modo la acusada Jacinta realizaba tocamientos en el pene la niño"[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Lorenzo y a Rosa como autores criminalmente responsables de un delito continuado de abusos sexuales, ya definido, a la pena a cada uno de ellos de siete años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a la procesada Jacinta, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, ya definido, a la pena de 2 años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, excluídas las de la Acusación Particular."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Lorenzo, Rosa y Jacinta recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que el Recurso de Casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional, así como artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto consagra el principio de presunción de inocencia, en relación con el artículo de 849.1 de la misma Ley Procesal. Segundo.- Se formula por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que el Recurso de Casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional, así como artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto consagra el principio de presunción de inocencia, en relación con el artículo de 849.1 de la misma Ley Procesal. Tercero.- Se formula por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que el Recurso de Casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional, así como artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto consagra el principio de presunción de inocencia, en relación con el artículo de 849.1 de la misma Ley Procesal. Cuarto.- Se formula por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que el Recurso de Casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional, así como artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto consagra el principio de presunción de inocencia, en relación con el artículo de 849.1 de la misma Ley Procesal. Quinto.- Se formula por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que el Recurso de Casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional, así como artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto consagra el principio de presunción de inocencia, en relación con el artículo de 849.1 de la misma Ley Procesal. Sexto - Se formula por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que el Recurso de Casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional, así como artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto consagra el principio de presunción de inocencia, en relación con el artículo de 849.1 de la misma Ley Procesal. Séptimo.- Se formula por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que el Recurso de Casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional, así como artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto consagra el principio de presunción de inocencia, en cuanto consagra el principio de tutela efectiva de Jueces y Tribunales, en relación con el artículo 849.1 de la misma Ley Procesal. Octavo.- Se formula por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que el Recurso de Casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional, así como artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto consagra el principio de presunción de inocencia, en relación con el artículo de 849.1 de la misma Ley Procesal. Noveno.- Al socaire de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley y Doctrina Legal, por cuanto al art. 181.1 último inciso se refiere, art. 66 C.P. y en su consecuencia de la vulneración del principio de proporcionalidad amparado por la CE, en aras al art. 120.3. Décimo.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número segundo, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de los motivos y, subsidiariamente, impugna de fondo lo motivos y la desestimación de los mismos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de mayo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia como autores de un delito continuado de abusos sexuales, con penetración de miembro corporal, en el caso de Lorenzo y Rosa, y sin ella, para Jacinta, a las penas respectivas de de siete años y un día y dos años y un día de prisión, formalizan su Recurso conjunto de Casación con apoyo en diez diferentes motivos, de los que los ocho primeros denuncian, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial, vulneraciones de derechos fundamentales, en concreto del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), en los motivos Primero a Sexto y Octavo, y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), en el Séptimo.

  1. Así, por lo que se refiere a la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia, baste recordar, para dar respuesta a tal alegación, cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí que dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, en primer lugar, por la declaración de la propia víctima del delito.

    Dicha prueba, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, donde pudo ser debidamente explorado, al haber comparecido el menor al acto del Juicio oral, aunque fuera, por razones lógicas de protección del declarante, a través de videoconferencia.

    Siendo una declaración semejante, así mismo, prueba considerada suficiente en multitud de Resoluciones de este Tribunal, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado, máxime en el enjuiciamiento de conductas como la que es objeto de estas actuaciones, caracterizadas, en la práctica totalidad de los casos, por la clandestinidad de su producción y, por ende, por la dificultad de su probanza a través de medios externos a los propios implicados directamente en los hechos.

    Es, no obstante, respecto de esa suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa, por lo que la doctrina de este Tribunal viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del declarante y su suficiencia incriminatoria.

    Una vez más hemos de recordar que no se trata con ello de enmendar la actividad valorativa llevada a cabo por el Juzgador de instancia, sino de ofrecer, de una parte, el precedente de los elementos que éste ha de tener en cuenta a la hora de medir la exigencia necesaria para otorgar eficacia bastante a esa prueba y, de otra, ya ubicados en este cauce casacional, de posibilitar el debido control de la correcta aplicación de esos criterios, en tutela del fundamental derecho a la presunción de inocencia que a los acusados ampara.

    Y así, tales criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECr ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

    En el presente caso, por otra parte, al tratarse de un declarante de tan corta edad, dicho testimonio ha de ser analizado con los criterios que le son propios en atención a la lógica inmadurez y posibilidad de influencias externas en la formación de su versión, lo que otorga indudable importancia al auxilio que, en estos supuestos, nos ofrece la pericia psicológica, aunque, en la presente ocasión, la Audiencia contó además con otros elementos probatorios, alguno de ellos de carácter indudablemente objetivo, que fortalecen con suficiencia la razonable convicción probatoria alcanzada por los Jueces "a quibus", como luego tendremos oportunidad de comprobar.

    En definitiva, pasando la construcción de la Resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia de los recurrentes, se advierte que dicha Resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya, según los razonamientos contenidos en el Tercero de sus Fundamentos Jurídicos.

    En efecto, no sólo la versión del menor es persistente en su incriminación y carente, a lo largo de todo el procedimiento, de contradicciones esenciales acerca de lo acontecido, sino que se vé además auxiliada, como ya adelantamos, por otros datos como las declaraciones de su propia madre, acerca no ya sólo de lo que el niño le contó, en relación con el comportamiento de los recurrentes, los actos cometidos contra él y los cambios conductuales y alteraciones psíquicas sufridas posteriormente por su hijo, sino incluso de hechos directamente presenciados por ella misma, de evidente carácter cuando menos indiciario de la anómala relación existente entre Abelardo y la familia de su amiguito, como la escena, de claro contenido de juego sexual, en la que la madre sorprendió al hijo de Lorenzo y Rosa, también de muy corta edad aunque mayor que Abelardo, sobre éste, con los pantalones bajados.

    Dos vecinas refieren también al Tribunal cómo el niño les hizo igualmente algunas confidencias respecto de lo que le hacían los padres de su amigo Juanma y la otra "persona gorda", Jacinta, manifestaciones que, igualmente, hará en un momento posterior a las psicólogas que le examinan, relatando cómo le desnudaban, le "amarraban" en varias posturas, azotándole con un palito, introduciéndole el pene de Lorenzo en su boca y un dedo del mismo en el ano, jugando al juego de los policías, en el que él era un perrito, etc.

    Así, los informes periciales afirman, excepto el de la Dra. Marí Luz que manifiesta no poder ser concluyente, el alto grado de credibilidad que merece la versión del niño, máxime cuando efectúa un relato con una concatenación de hechos de imposible fabulación por un menor de tan corta edad (cuatro años) y se objetivan incluso indiscutibles secuelas psicológicas precisadas de tratamiento, totalmente compatibles con un padecimiento de abuso sexual como el narrado, respetando por supuesto la facultad última del propio Tribunal para pronunciarse respecto de esa credibilidad que ha de merecer el testimonio del niño.

    Por último, la oportunidad para el acaecimiento de los hechos, que se deriva de la probada relación entre Abelardo y el hijo de Lorenzo y Rosa, es evidente, dada la frecuencia con la que aquel visitaba la vivienda de éstos, con la finalidad de jugar con su amigo, permaneciendo en ella durante períodos de tiempo suficientes para la ocurrencia de lo relatado.

    Frente a todo ello, y a lo largo de siete de los motivos del Recurso, los recurrentes sostienen que aquellas pruebas no son suficientes para sustentar, razonablemente, su condena.

    Pero, antes al contrario, los argumentos en los que, en esencia, pretende el Recurso afirmar esa carencia probatoria, como serían la opinión acerca de la incredibilidad subjetiva de la versión inculpatoria, la insuficiencia probatoria de las pericias, la ausencia de corroboración objetiva de lo declarado por la madre o la falta de concreción de las fechas exactas en las que ocurrieron los hechos, no resultan en absoluto de recibo, a la vista de todo lo dicho hasta aquí y que sirve para afirmar nuestra coincidencia con el criterio de la Sentencia recurrida, plenamente fundada en sus razonamientos, toda vez que, con tales alegaciones, en el Recurso no se está realmente evidenciando violación alguna del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, sino, tan sólo, cuestionando la tarea de valoración de la prueba que, como dijimos, corresponde a la Sala de instancia que, además, gozó para ello del privilegio que le otorga la inmediación, tan importante precisamente en supuestos como el aquí enjuiciado.

  2. El motivo Séptimo, a su vez, sostiene la infracción del derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, por el hecho de que no se hayan tenido en cuenta en la Resolución de instancia las declaraciones de dos testigos de descargo aportados por la Defensa al Juicio.

    En realidad, el Recurso vuelve a afrontar en este motivo, y al igual que hiciera en los ya examinados, la valoración de la prueba llevada a cabo por los Jueces "a quibus", si bien en esta ocasión criticando la nula atención que presta la Audiencia a ciertas declaraciones testificales que afirma que les eran favorables a los acusados.

    Lo cierto es que aquí acontece, una vez más, aquello a lo que tantas veces se ha referido esta Sala, aceptándolo, como es la fórmula de la desestimación tácita del valor probatorio de otros elementos acreditativos que se oponen, frontalmente, al más sólido material acogido por el Juzgador para fundar su razonable criterio, en este caso condenatorio.

    En efecto, al margen de la escasa eficacia probatoria de unos testimonios prestados por quienes, en realidad, no podían negar, con absoluta seguridad y solvencia, la realidad de los hechos atribuidos a los acusados, desde el punto de vista meramente formal ha de tenerse por bastante, para la constancia de la opinión que esas declaraciones han merecido al Tribunal de instancia, los copiosos argumentos expuestos en su Resolución como base de la conclusión condenatoria alcanzada.

    Con ello se da cumplida satisfacción al derecho a la tutela judicial de los acusados que, como es de sobra sabido, tan sólo requiere que la pretensión, en este caso absolutoria, de la parte, obtenga una respuesta verdaderamente fundada, por mucho que la misma no coincida con el criterio expuesto por la Defensa.

    En consecuencia, de acuerdo con las razones expuestas, estos ocho primeros motivos se desestiman.

SEGUNDO

Idéntico sentido desestimatorio que han de seguir los restantes motivos del Recurso, referidos ambos a sendas infracciones legales del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. así, el motivo Décimo se refiere al supuesto error en el que habría incurrido la Audiencia en la valoración del material probatorio disponible (art. 849.2º LECr ), a la vista del contenido de ciertos documentos obrantes en las actuaciones, que en esta ocasión serían los informes periciales relativos a la credibilidad que merece la tan repetida declaración de la víctima del delito enjuiciado.

    En este sentido, es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

    Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

    Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

    Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

    A partir de tales premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además, los informes citados no contradicen los Hechos consignados por la Audiencia, cuando éstos incorporan, precisamente de aquellos, las manifestaciones efectuadas por los peritos, por lo que no puede sostenerse, con el necesario fundamento, la existencia de un evidente error valorativo sufrido por los Juzgadores de la instancia, máxime cuando se trata, exclusivamente, de una parte tan sólo de la prueba disponible.

    El Recurso vuelve con ello, una vez más, a intentar convertir la naturaleza de una concreta vía procesal de Casación en ocasión para discutir, sin fundamento alguno para ello, la tarea valorativa llevada a cabo por la Audiencia.

  2. Y, finalmente, con el motivo Noveno se alega la infracción de Ley consistente en la indebida aplicación, a los hechos declarados como probados, de preceptos de carácter sustantivo, en este caso el artículo 181 y el 66 del Código Penal, que describen los ilícitos objeto de condena.

    El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible que, como se ha repetido hasta la saciedad, le es propia.

    En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria.

    En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correciones derivadas de la prosperidad de los motivos anteriores.

    Por lo que la desestimación de aquellos condiciona definitivamente la de éste, siendo por ello por lo que hay que coincidir, definitivamente, con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que nos encontramos, en realidad, ante un delito continuado de abusos sexuales, en dos diferentes de sus supuestos legales, a saber, con penetración de miembro corporal y sin ella, de modo que, de nuevo estamos ante sendos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, la integridad del Recurso analizado.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serles impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por este procedimiento.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Lorenzo, Rosa y Jacinta contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, el 19 de Junio de 2008, que condenaba a los recurrentes como autores de un delito de abusos sexuales.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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