STS, 28 de Mayo de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:3453
Número de Recurso7331/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 7331/2005 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de Dª. Mercedes, contra los Autos de 26 de mayo y 28 de julio de 2005, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2003, en el recurso número 552/2001 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; habiendo comparecido el Abogado del Estado como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 26 de mayo de 2005 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó desestimar la solicitud formulada por Dª. Mercedes en cuanto a la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el recurso número 552/01. Por Auto de 28 de julio de 2005, la misma Sección desestimó el recurso de súplica interpuesto por la Sra. Mercedes contra el Auto anterior.

SEGUNDO

La representación procesal de la Sra. Mercedes interpuso recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado, emplazando a las partes ante esta Sala.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de de 26 de mayo y 28 de julio de 2005 que acordaron desestimar la solicitud formulada por Dª. Mercedes en cuanto a la extensión de los efectos de la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2003 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 552/01, sobre reconocimiento del derecho a la integración en el Grupo A de funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Maestros y, consecuentemente, revisión de la pensión de clases pasivas a los efectos de que les sea aplicado el haber correspondiente a dicho Grupo A.

SEGUNDO

El representante procesal de Dª. Mercedes ha interpuesto recurso de casación considerando que los autos recurridos son contrarios al ordenamiento jurídico -en concreto se invocan como infringidos los artículos 222 de la LEC ; 71.1.b), 72.3 y 110 de la LJCA; 245.3 de la LOPJ y 24 de la CE- con base en los argumentos que a continuación resumimos:

- La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de marzo de 1994 -dictada en el recurso 189/92 y acumulados 340/92, 769/92, 1141/92 y 949/93- reconoció, entre otros, a la aquí recurrente el derecho -y citamos textualmente- "a su inclusión, a título personal, en el Grupo A, así como a que por la Administración se les asigne el complemento de destino adecuado al nivel del puesto de trabajo, que no será inferior al nivel mínimo correspondiente al Grupo A, con los efectos retroactivos indicados en el Fundamento Sexto de esta Sentencia". En ejecución de dicha sentencia se dictó por la citada Sala de instancia Auto de fecha 15 de junio de 1995 en el que, entre otras precisiones, se determina que "Los trienios, sueldo, antigüedad, derechos pasivos y Muface, habrán de calcularse atendiendo a la pertenencia al Grupo A desde la fecha fijada retroactivamente".

- Por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias se adoptaron las actuaciones pertinentes para ejecutar las reseñadas resoluciones judiciales.

- Nos encontramos, aduce la recurrente, ante una cuestión de cosa juzgada y, en este sentido, la invocación por las resoluciones objeto del presente recurso de casación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1996, recaída en el recurso de casación en interés de la ley nº 58/1993, para fundamentar la desestimación de la solicitud de extensión de efectos se considera como improcedente, pues dicha Sentencia "será de aplicación a los nuevos supuestos o procedimientos que en igual sentido se le planteen por otros funcionarios distintos, pero en modo alguno puede modificar o afectar a las situaciones jurídicas individualizadas reconocidas por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias". En consecuencia, la recurrente entiende "que en modo alguno puede denegarse la extensión de efectos solicitada por virtud de la pretendida aplicación de la Sentencia del TS de 19 de abril de 1996 ".

TERCERO

Examinando la cuestión planteada, hay que recordar que el eje argumental del recurso se centra en que la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1996, recaída en el recurso de casación en interés de la ley nº 58/1993, expresamente invocada al efecto por los Autos objeto de recurso, no puede servir de fundamento para denegar la solicitud de extensión de efectos formulada en la instancia y conviene advertir que los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen.

Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia. Presupuesto necesario, por ello, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CUARTO

En este caso, es preciso reseñar que la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2003, en el recurso número 552/2001 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de cuya extensión de efectos se trata, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eloy, pronunciamiento que se funda sustancialmente en los razonamientos expresados en el Fundamento de Derecho Tercero de la misma, cuyo tenor literal es el siguiente: "A la vista de los anteriores documentos, de los que resulta de forma incuestionable la inclusión del actor en el Grupo A a todos los efectos, incluídos expresamente los referentes a derechos pasivos y Muface, pronunciamiento que adquirió firmeza, y teniendo en cuenta además que le han sido descontadas determinadas cantidades por estos conceptos de sus haberes mientras se encontraba en activo conforme al Grupo A, es claro que debe prosperar íntegramente su pretensión deducida en el sentido de tenerse en cuenta para el cálculo de su pensión de jubilación los haberes reguladores del Grupo A, con abono de las diferencias que correspondan desde que comenzó su devengo, procediendo en consecuencia y sin necesidad de mayor razonamiento revocar la resolución recurrida al no haberlo entendido así, con la consiguiente estimación del recurso interpuesto".

Pues bien, como se razona en el Auto de 26 de mayo de 2005 objeto de recurso, la extensión de efectos solicitada debe desestimarse por ser contraria a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1996, recaída en el recurso de casación en interés de la ley nº 58/1993, que estimó el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y fijó como doctrina legal la siguiente: "los funcionarios públicos pertenecientes a los Servicios de Orientación Escolar y Vocacional del Ministerio de Educación y Ciencia, no tienen derecho a pertenecer a título personal al grupo A, previsto en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, ni a los derechos que derivan de esa situación, como consecuencia de su participación en concepto de Profesores de E.G.B., en convocatorias efectuadas al amparo de la O.M. de 22 de Marzo de 1988".

QUINTO

En este punto, no hay que olvidar que el artículo 100.7 de la Ley de la Jurisdicción establece que "la sentencia que se dicte en los recursos de casación en interés de ley respetará, en todo caso, la situación jurídica particular de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso, se publicará en el <>, y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional".

Por tanto, la Sala de instancia no ha hecho sino cumplir este mandato legal y, en consecuencia, teniendo presente lo prevenido en el artículo 110.5.b), inciso primero, de la Ley 29/98 (redacción por Ley Orgánica 19/2003 ) procede desestimar la extensión de efectos solicitada, decisión esta que consideramos ajustada a Derecho.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación, en el límite de 1.000 euros en cuanto a honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 7331/2005 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de Dª. Mercedes, contra los Autos de 26 de mayo y 28 de julio de 2005, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2003 en el recurso número 552/2001 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimaron la extensión de efectos de dicha sentencia, resolución que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación en la forma prevista en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

2 sentencias
  • ATS, 10 de Diciembre de 2013
    • España
    • 10 Diciembre 2013
    ...motivo se alude a la necesidad de que en la Comunidad, regulada en el artículo 396 CC , existan elementos comunes con cita de las SSTS de 28 de mayo de 2009 , 3 de mayo de 2012 y 2 de febrero de 2004 , además, se aduce que estos elementos han de ser inherentes o esenciales y deben prestar a......
  • SAP La Rioja 46/2014, 18 de Febrero de 2014
    • España
    • 18 Febrero 2014
    ...en cuanto al importe que debe alcanzar la indemnización corresponde a la parte que los reclama," haciendo referencia a sentencia del Tribunal Supremo de 28 mayo 2009, y sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 marzo 2007 . Declarando la sentencia que "sobre la base de lo expu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR