STS, 19 de Abril de 1996

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso315/1993
Fecha de Resolución19 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituída en sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 315/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de 19 de octubre de 1992, en recursos acumulados núms. 1492, 1493, 1494, 1496, 1726 y 1727 de 1.990, sobre impuesto sobre la renta de las personas físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el Recursos Contencioso-Administrativo interpuesto por Doña Alicia , Doña María Angeles , Don Lucio , Don Pedro Enrique y Doña Yolanda , los Recursos acumulados números 1492/90, 1493/90, 1494/90, 1496/90, 1726/90 y 1727/90; contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 6 y 15 de Septiembre y 9 de Noviembre de

1.990, las números 2433/90; 1434/90; 2592/90; 2591/90 y 8500/90; desestimatorias del Recurso de reposición en su tiempo interpuesto por aquéllos, debemos declarar y declaramos no ajustadas a Derecho las mismas y, consecuentemente, sin efecto e ineficaces, anulando por lo tanto las liquidaciones practicadas al respecto por la Inspección de Hacienda de Guadalajara, y acordando que por esta Inspección se practiquen nuevas liquidaciones y que en ellas se tenga en cuenta y consideren las cantidades dinerarias que los recurrentes abonaron a cuenta por la cuota de su autoliquidación del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 1.983 a 1.986, detrayendo de la nueva cuota que resulta la ya abonada a cuenta por ellos, disminuyendo así su importe, y también detrayendo las sanciones e intereses de demora que a las cantidades abonadas a cuenta correspondiere, sin hacer declaración alguna sobre las costas causadas en estos Recursos acumulados".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte Sentencia en la que estimando el recurso declare, como doctrina legal, la de que para todos los supuestos de autoliquidaciones y liquidaciones correspondientes al periodo impositivo

1.987 y anteriores no prescritos, resultan aplicables, sin excepción, los criterios contenidos en el art. 15 de la Ley 20/89, de 28 de julio, en los términos reflejados en las Resoluciones Administrativas que la Sentencia que aquí se recurre dejó sin efecto.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de abril de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se recurre en casación en interés de la Ley la sentencia dictada, en 19 de octubre de 1.992, por la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, por la que se estimaron varios recursos acumulados y se ordenó la práctica de nuevas liquidaciones tributarias por la Inspección de Hacienda de Guadalajara, en las que se tengan en cuenta y consideren las cantidades dinerarias que los recurrentes abonaron a cuenta por la cuota de su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) de los años

1.983 a 1.986, detrayendo de la nueva cuota que resulte la ya abonada a cuenta por aquellos, con detracción asimismo de las sanciones e intereses de demora que a las cantidades abonadas a cuenta correspondiere. Por estimar que esta doctrina es gravemente dañosa para el Tesoro público y errónea, dicha representación promueve esta peculiar casación para que se rectifique en el futuro dicha doctrina, recaída al interpretar el art. 15.4 de la Ley 20/1989, de 28 de julio, de adaptación de dicho Impuesto, en adelante Ley de Adaptación. Al cumplirse los presupuestos procesales de interposición en plazo, legitimación activa y sentencia no susceptible de casación (por venir comprendida en el art. 93.2-b de la Ley Jurisdiccional) se hace preciso determinar si se dan los requisitos de grave daño y de doctrina errónea para que el recurso prospere.

SEGUNDO

De la información estadística que se acompaña al escrito de formalización del recurso se desprende la posibilidad de grave daño para el erario público si prevaleciera en el futuro y se consolidase la tesis de la sentencia recurrida, sobre aplicación e interpretación del mencionado art. 15.4, con detracción en las liquidaciones tributarias practicadas conforme a dicho precepto de cantidades dinerarias derivadas de liquidaciones por los periodos impositivos no prescritos, del referido IRPF, por lo que ha de examinarse, como fondo del asunto, si la sentencia firme es o no errónea, a efectos de la pretendida rectificación de la misma.

TERCERO

La premisa de partida, que la Sala comparte con la Abogacía del Estado recurrente, es que en rigor la sentencia impugnada ha inaplicado "de facto" el art. 15.4 de la Ley de Adaptación en lo que se refiere a su inciso final, en cuanto este determina "independientemente de la deuda tributaria pagada, determinada o liquidada en los plazos reglamentarios de declaración e ingreso". Bien es verdad que esta literal formulación permite diversas interpretaciones, pero la adecuada exégesis de la norma, de conformidad con el debate parlamentario que dió origen a la misma, como pone de relieve la Abogacía del Estado, no es otra sino la de no tener en cuenta para su detracción tales cuotas liquidadas o pagadas conforme al régimen anterior que vino a declarar inconstitucional y nulo la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/89 de 20 de febrero, origen de la mencionada Ley. La opción legislativa solo podrá dejar de aplicarse cuando no permita una interpretación acomodada al texto constitucional y obligue a trasladar la cuestión de su legitimidad al Tribunal Constitucional, lo que no es el caso según razonamos seguidamente.

CUARTO

Aunque es cierto, como la Sala sentenciadora afirma en el arranque de su argumentación, que la previsión normativa del art. 15.1 que prohíbe -"no procederán"- las restituciones o devoluciones de cuotas tributarias derivadas de autoliquidaciones anteriores a la publicación en el B.O.E. de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, bajo el régimen de acumulación de rentas por la unidad familiar, aunque es cierto, decimos, que tal prohibición de restituciones y devoluciones concierne fundamentalmente a dicha hipótesis, dejando a salvo los supuestos de devolución de oficio conforme al art. 159 del Reglamento o a las que tengan causa en otra circunstancia distinta, lo cierto es que, arrancando de los efectos que a la nulidad de dicho régimen atribuye la sentencia 45/1989, se viene a plasmar una idea o concepto-base que inspira toda la regulación del precepto cuestionado, cual es que los ingresos efectuados conforme a dicho régimen anterior de acumulación de rentas de la unidad familiar (declaración conjunta obligada de los cónyuges) no constituyen ingresos indebidos a efectos de una posible devolución de los mismos por parte de la Administración financiera, calificación ésta que inspira, como decimos, toda la regulación contenida en el tan repetido art. 15 de la Ley de Adaptación. Podríamos añadir que menos aún podrán tenerse como ingresos indebidos cuando en la autoliquidación de los mismos se omitieron por el sujeto pasivo contribuyente bases imponibles o no se declararon correctamente éstas, obligando a tal Administración a una regularización de la situación tributaria de dichos sujetos incumplidores, que es el supuesto específico del ap. 4, origen de las actuaciones inspectoras enjuiciadas en el recurso al que puso fin la sentencia ahora impugnada.

QUINTO

La sentencia entiende que la no detracción de las cantidades ingresadas vulnera el art. 14 de la Constitución si se hiciera decir al precepto tal consecuencia de no compensación o detracción, por lo que entiende que aquel debe recibir una exégesis que comporte la disminución de la cuota resultante de la liquidación complementaria con lo ya ingresado a cuenta por el sujeto pasivo, con arreglo al sistema o régimen anterior. En primer término hemos de decir que tales ingresos no se realizaron en rigor con el carácter de "a cuenta", sino que se trata de liquidaciones tributarias derivadas de las autoliquidaciones presentadas -con omisión de bases imponibles- por los sujetos pasivos del tributo. Y en segundo lugar ysobre todo, por cuanto el examen de contraste, a efectos de un posible agravio comparativo, no ha de hacerse, como entiende la sentencia, con quienes no realizaron la correspondiente autoliquidación o declaración de sus bases imponibles en plazo reglamentario, sino con aquellos otros sujetos pasivos que cumplieron con toda corrección jurídica sus deberes tributarios, sin ocultación de bases o datos y dentro de los plazos reglamentariamente establecidos, quienes podrían verse perjudicados, por lo dispuesto en el ap. 1 del precepto, en relación con los contribuyentes defraudadores a la Hacienda. Finalmente, lo que la Sala de instancia viene a acoger y ordenar es la práctica de nuevas liquidaciones tributarias con aplicación de un mecanismo de compensación de deudas, siendo así que el art. 68.1-a) de la Ley General Tributaria solo admite tal modalidad de extinción total o parcial de deudas tributarias cuando se regule expresamente -"en las condiciones que reglamentariamente se establezcan"- y respecto a créditos que vengan reconocidos por acto firme en cuanto derivados de ingresos indebidos, habiendo de recordarse que este carácter no conviene a los ingresos de los que la Sala "a quo" acuerda la detracción en la liquidación complementaria de regularización. Por tales razones el precepto cuestionado debió aplicarse en sus estrictos términos, sin que proceda la detracción o disminución que acordó el fallo judicial recurrido, que debe reputarse erróneo.

SEXTO

La doctrina legal ha de fijarse con relación al caso concreto, despojada de todo matiz abstracto o genérico, por lo que ha de matizarse la doctrina legal que propugna el Abogado del Estado fijándola en el siguiente sentido: "que para la determinación del importe de la deuda tributaria a ingresar por el sujeto pasivo, como consecuencia de la regularización de su situación tributaria practicada con arreglo a lo dispuesto en el art. 15, apartado 4-c), de la Ley 20/1.989, de 28 de julio, de Adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se tendrán en cuenta, para su detracción, las cantidades dinerarias que aquel satisfizo como cuota o deuda tributaria derivada de su autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el periodo impositivo correspondiente al ejercicio de 1.987 y anteriores no prescritos", y en tal sentido ha de declararse procedente el presente recurso, estableciendo como doctrina legal la que se deja transcrita, con respeto de la situación jurídico-tributaria particular derivada de la sentencia impugnada.

SEPTIMO

La peculiar estructura procesal de este recurso de casación en interés de la Ley, así como lo prevenido en el art. 131 de la reguladora de esta Jurisdicción, conducen a que no efectuemos especial imposición de las costas causadas en el mismo.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, estimándolo, al recurso de casación en interés de la Ley formulado, en la representación que ostenta, por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 1.992, por la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en autos de los recursos acumulados números 1.492, 1.293,

1.494, 1.496, 1.726 y 1.727 de 1.990, por la que se anularon liquidaciones tributarias, y su confirmación en vía económico-administrativa, practicadas a Doña Alicia y demás litisconsortes, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) de los años 1.983 a 1.986, y se dispuso la práctica de nuevas liquidaciones con la detracción o disminución de cuotas indicada en el fallo de la mencionada sentencia; y con respeto de la situación jurídica individual derivada de ésta, fijamos como doctrina legal la que se deja señalada en el sexto fundamento jurídico de esta sentencia, a los efectos procedentes. Sin efectuar especial imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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