SAP Madrid 82/2021, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2021
Número de resolución82/2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934377 Fax: 914934542

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

Grupo de trabajo : CM

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0010570

Procedimiento Abreviado 10/2021

Delito: Frustración de la ejecución

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 199/2019

D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ

LDO. DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

ROLLO DE SALA 10/21.-D. PREVIAS 199/19.-JDO. INST. Nº 21 - MADRID.- SENTENCIA NÚMERO 82

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dña. MARÍA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ-ROLDAN

---------------------------------------------------------Madrid a 24 de febrero de 2021

VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala 10/21, correspondiente a las Diligencias Previas 199/19 del Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Madrid por delito de alzamiento de bienes, contra el acusado Bernardino, nacido en Madrid el día NUM000 de 1961, hijo de Casimiro y de Emilia, titular del DNI nº NUM001, vecino de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003, declarado insolvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento, salvo ulterior comprobación,

representado por el Procurador Sra. Jiménez Acosta y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Díez Martínez y contra la mercantil Neipi S.L. como responsable civil subsidiario con idéntica representación procesal, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Paz Núñez Corregidor y la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. José Tomás Sánchez Robles y Ponente el Magistrado Dña. María Pilar Abad Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 257.1, y 3 segundo párrafo del Código Penal.

De dicho delito es responsable el encausado en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal.

No concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer al encausado por el delito de alzamiento de bienes la PENA DE PRISION DE TRES AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DIECIOCHO MESES, con cuota diaria de DOC EUROS, con aplicación caso de impago de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal, y el abono de las costas causadas.

El encausado abonará a la Tesorería General de la Seguridad Social la suma de cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta y ocho con treinta y ocho (42.478.38) euros correspondientes a deudas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (8.126,93 euros) y al Régimen General de la Seguridad Social (34.351,45 euros), además de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, en ese caso, declararse la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Manufacturas Neipi, S.L.

SEGUNDO

Por su parte el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social y en igual trámite, formuló como def‌initivas las siguientes conclusiones:

Los hechos descritos son constitutivos de un DELITO DE FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN, según el art. 257.3º.2º del Código Penal.

Don Bernardino y Doña Lidia responden en concepto de autores.

La mercantil MANUFACTURAS NEIPI, S.L. es responsable penalmente del delito de frustración de la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 bis y 310 bis del Código Penal.

No concurren en los acusados circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a don Bernardino y Doña Lidia la pena de DOS AÑOS y 6 MESES E PRISIÓN CON LA INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 18 MESES con cuota diaria de 10 euros, así como responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal y las costas del procedimiento.

A MANUFACTURAS NEIPI, S.L. una multa a cada una de ellas del doble de la cantidad defraudada, es decir, de 84.956,76 euros así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los benef‌icios o incentivos f‌iscales o de la Seguridad Social durante el periodo de tres años y la prohibición para contratar con las Administraciones Públicas ( art. 31 bis y 310 bis CP).

Responsabilidad civil: consistente en la anulación de los negocios jurídicos de transmisión de bienes llevados a cabo y, subsidiariamente, para el caso de que no sea posible dicha anulación, se condene a, Don Bernardino y Doña Lidia de manera conjunta y solidaria a abonar la cantidad de 42.478'38 euros (o en su defecto la cantidad actualizada que se expondrá en el momento de la vista) debiendo declararse la responsabilidad subsidiaria de la entidad MANUFACTURAS NEIPI, S.L., de acuerdo con el artículo 120 CP.

TERCERO

La defensa del acusado solicitó su libre absolución.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado Bernardino, mayor de edad y sin antecedentes penales, era desde el 22 de mayo de 1995 administrador de la mercantil Manufacturas Neipi, S.L.

En el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2016 y el de abril de 2018, no abonó las cuotas debidas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) generándose una deuda de 8.126'93 euros, por lo que la Tesorería General de la Seguridad Social inició expediente de apremio NUM004 por dichas deudas al

RETA, emitiéndose con fecha 8 septiembre de 2017 Diligencia de embargo de dos inmuebles, una vivienda en Madrid (Finca NUM005 del Registro 16) y otra en Oropesa del Mar (f‌inca NUM006 del Registro 2 de Oropesa), diligencia recogida en lista de correos el 22 de septiembre de 2017 por Dña. Reyes, trabajadora de Manufacturas Neipi, mientras que la dirigida a la que fuera esposa del acusado, Dña. Lidia, fue recogida por la interesada el 14.09.2017, entregando ambas dichas diligencias a Bernardino .

Con fecha 3 de mayo de 2018 el Registro de la Propiedad 16 de Madrid comunicó el rechazo del Mandamiento de Anotación de embargo de 10 de mayo de 2018 sobre la f‌inca NUM005 de dicho Registro sita en C/ DIRECCION001 nº NUM007, NUM008 de esta capital, al constar que la misma había sido vendida el día 11 de abril de 2018 en escritura pública a Gabino por precio de 229.700 €, quien ignoraba las deudas anteriores del acusado y la intención de dif‌icultar su cobro con la venta de dicho inmueble, venta por la cual el acusado recibió en cheque bancario nominativo la suma de 65.506'38 €, que no ingresó en ninguna cuenta de su titularidad.

Respecto del segundo inmueble, sito en la ciudad de Oropesa, se constató que las cargas preferentes ya anotadas superaban el propio valor del inmueble.

SEGUNDO

En el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2016 y el mes de marzo de 2018 la mercantil Manufacturas Neipi S.L. de la que era administrador el acusado, no abonó las cantidades debidas al Régimen General de la Seguridad Social por cuotas de sus trabajadores, generándose una deuda de 34.351'45 € e iniciándose por ello expediente de apremio NUM009 con embargo de cuentas ascendente a 48'40 €, hasta que con fecha 14 de mayo de 2018 se dictó ACUERDO de iniciación de procedimiento de derivación de responsabilidad de la mercantil Manufacturas Neipi a su administrador, esto es al acusado Bernardino, comunicación no notif‌icada al haber sido devuelta por "ausente" en los dos intentos de notif‌icación y sin que con posterioridad se continuara el procedimiento de derivación de responsabilidad al constar la inexistencia de bienes embargables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en el apartado 1º del relato fáctico de esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257.1.2º y 3 párrafo 2ª del Código Penal inciso, éste último, que contempla un supuesto agravado, siendo así que la deuda que se trata de eludir es contraída con la Tesorería General de la Seguridad Social.

Efectivamente, el delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en benef‌icio de cualquier acreedor ( artículo 1.911 del Código Civil), equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dif‌icultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho (STS659/2018, de 17 de diciembre, o, STS 518/2017, de 6 de julio) que son elementos del delito de alzamiento de bienes los siguientes: La existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, si bien es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad. Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o f‌icticia de sus activos por el acreedor. En tercer lugar, un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del acusado que imposibilita o dif‌iculta a los acreedores el cobro de lo que les es debido. Y f‌inalmente, un elemento tendencial o ánimo específ‌ico en el agente de...

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