STS, 20 de Mayo de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:3201
Número de Recurso3858/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de mayo de dos mil nueve

Visto la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 3858/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Ruperto, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 15 de enero de 2007, confirmado en suplica por el de 16 de mayo siguiente, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 944/1995, sobre ejecución de sentencia.

Se ha personado como parte recurrida el Ayuntamiento de Baena, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 944/1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dicta Auto de 15 de enero de 2007, en el que acuerda que

<< No ha lugar a la indemnización sustitutoria por imposibilidad material de ejecución de sentencia >>.

Mediante Auto de 16 de mayo de 2007, la Sala de instancia acuerda

<< desestimar el recurso de súplica formulado por la actora contra el auto de fecha 15/01/07 >>.

SEGUNDO

Contra los mentados Autos se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y se interpuso ante esta Sala recurso de casación. En el escrito de interposición se solicita que se case y anule la resolución recurrida, dictando "otra más ajustada a derecho".

TERCERO

Inicialmente el recurso de casación se interpuso por el ya citado Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de D. Jose Ángel, D. Luis Carlos, D. Juan Alberto, D, Abelardo, D. Amadeo, D. Ruperto, Dª Camino, D. Benedicto, D. Cayetano y D. David.

Mediante Auto de esta Sala (Sección Primera), de 25 de septiembre de 2008, se acordó admitir el recurso de casación únicamente respecto de D. Ruperto. Y respecto de los demás recurrentes se declara la inadmisión, por razón de la cuantía, del recurso de casación.

CUARTO

El Ayuntamiento de Baena recurrido solicita que se inadmita también el recurso de D. Ruperto, o que se dicte resolución ratificando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para votación y fallo, se fijó a tal fin el día 19 de mayo de 2009.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia en cuya ejecución han sido dictados los autos que se impugnan en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en 9 de octubre de 1998, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte también ahora recurrente, y cuyo fallo es el siguiente:

<>.

Esta sentencia indicada fue impugnada en casación ante esta Sala --recurso de casación nº 935/1999 -- habiendo recaído sentencia el 21 de noviembre de 2002, cuyo fallo dispone que no ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la dictada sentencia.

Posteriormente la parte recurrente promueve un incidente de ejecución de la indicada Sentencia solicitando diversas cantidades por los "daños y perjuicios" derivados de la falta de ejecución de la sentencia, por el importe que el uso de los terrenos hubiera reportado al recurrente, así como el valor de la parcela y los intereses legales. Incidente que ha sido desestimado mediante las resoluciones judiciales impugnadas en este recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre lo que formalmente la parte recurrente denomina dos motivos. En el primero se justifica la casación interpuesta en el artículo 87.1.c) de la LJCA, por considerar que se trata de un supuesto en el que se resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia. Y, en el segundo, se alega, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, la infracción de los artículos 18.2 de la LOPJ, 105.2 de la indicada Ley jurisdiccional y 24.1 de la CE.

En ambos motivos se cuestiona que el Tribunal "a quo", en los autos impugnados, no acceda a indemnizar por los perjuicios derivados de la anulación del proyecto de urbanización que acordó la sentencia, y porque en el posterior plan general dichos terrenos han sido clasificados como suelo urbano.

El Ayuntamiento de Baena recurrido se opone al recurso de casación, en primer lugar, insistiendo en la causa de inadmisión del recurso por razón de la cuantía pues la pretensión del recurrente --se aduce-- no podría superar el límite casacional. En segundo lugar, la indemnización que solicita el recurrente ya fue resuelta --y por cierto desestimada-- por la sentencia en cuya ejecución se dictan los autos impugnados. Y, en fin, que al recurrente se le expropió el terreno se le abonó el justiprecio y los correspondientes intereses.

TERCERO

Resulta oportuno, desde el punto de vista procesal, que analicemos de modo preferente la causa de inadmisión opuesta por la Administración local recurrida en su escrito de oposición. Se insiste en el citado escrito sobre la inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía respecto del recurrente D. Ruperto, único recurrente cuya casación resultó admitida tras el Auto de esta Sala (Sección Primera), de 25 de septiembre de 2008, se acordó admitir el recurso de casación únicamente respecto del mismo, declarando la inadmisión respecto de los demás recurrentes, por no alcanzar el importe de la pretensión la "summa gravaminis" legalmente establecida, ex artículo 86.2.b) de la LJCA.

No podemos examinar nuevamente esta reiteración porque concurre una prohibición legal expresa al respecto. Así es, en el escrito de oposición a la casación no se pueden alegar causas de inadmisibilidad del recurso que hayan sido rechazadas por este Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93 de la LJCA, como expresamente dispone el artículo 94.1, párrafo segundo, de la indicada Ley Jurisdiccional.

CUARTO

El primer motivo que se formula designa la causa por la que considera que las resoluciones dictadas en ejecución han de acceder al recurso de casación, y justifica su aplicación.

Sostiene la parte recurrente, en el desarrollo de este motivo, que de los dos motivos del artículo 87.1.c) de la LJCA concurre el primero, pues "la sentencia ejecutada no resuelve, directa ni indirectamente, la cuestión relativa a la indemnización que procedería en caso de no poder anularse el Proyecto de Urbanización, sino que muy al contrario estamos ante una cuestión específicamente propia de estos incidentes de ejecución".

Cuando así se razona se está alterando la propia configuración de este recurso de casación contra autos de ejecución que no pretende pronunciarse sobre lo que no resolvió la sentencia sino, por el contrario, proteger la inmutabilidad de la misma y procurar la ejecución en sus propios términos. No se trata, por tanto, como señala la parte recurrente, que la sentencia no se haya pronunciado sobre la indemnización y por ello ha de abrirse el incidente de ejecución. El enfoque es justamente el contrario pues la ejecución solo tiene por objeto hacer efectiva la plena coincidencia entre lo acordado en sentencia y lo ejecutado para su cumplimiento y lo cierto, como luego veremos, es que la sentencia desestima la pretensión indemnizatoria ejercitada por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo.

Este pronunciamiento firme no puede ser alterado en ejecución, precisamente por aplicación del propio artículo 87.1.c) de la LJCA.

En este sentido venimos declarando de manera reiterada que el recurso de casación interpuesto contra autos dictados en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, solo son susceptibles de casación cuando estos autos resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquella o contradigan los términos del fallo que se ejecuta, y por tanto los motivos de casación se han de articular a partir de ese presupuesto inexcusable e ineludible.

De manera que el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos " recaídos en ejecución de sentencia ", pero no a todas estas resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente cuando " resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta ".

QUINTO

Si esto es así, fácilmente se colige que no podemos pronunciarnos sobre lo resuelto por la Sentencia que se trata de ejecutar, dictada por la Sala de instancia el 9 de octubre de 1998, y confirmada por esta Sala en sentencia de 21 de noviembre de 2002 (recurso de casación nº 935/1999 ), respecto de la denegación de la indemnización por daños solicitada, pues en este tipo de recursos no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88.1 LJCA sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003 ).

En este mismo sentido, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio, nos ha indicado que << la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración >>.

SEXTO

Acorde con lo expuesto, la conclusión que alcanzamos es que no se denuncia ningún motivo de los previstos en el citado artículo 87.1.c) de la LJCA, pues el auto impugnado no ha resuelto sobre cuestiones no decidas en la sentencia. La sentencia había denegado la indemnización solicitada y por ello las resoluciones impugnadas coinciden en dicho pronunciamiento desestimatorio. De manera que ni concurre el motivo invocado en el escrito de interposición en relación con el artículo 87.1.c) de la LJCA ni los autos que se recurren han incurrido en las infracciones normativas que se denuncian, esto es, los artículos 18.2 de la LOPJ, 105.2 de la indicada Ley jurisdiccional y 24.1 de la CE.

Téngase en cuenta que la recurrente no ha puesto de manifiesto ninguna causa de imposibilidad legal o material de la sentencia que se trata de ejecutar. Y debemos significar al respecto que dicha sentencia de 9 de octubre de 1998 acordó únicamente la nulidad del Proyecto de Urbanización, por considerar que no se había realizado un informe de carácter vinculante --artículo 10. 2 de la Ley 25/1988 de 29 de julio, de Carreteras -- para la aprobación del Plan Parcial y del posterior Proyecto de Urbanización impugnado. Y en el fundamento quinto desestima la pretensión indemnizatoria al razonar que << los demandantes en ningún instante precisan cuales sean los concretos perjuicios derivados de la aprobación del Proyecto de Urbanización, ni señalan las bases para la indemnización del quantum indemnizatorio, sino que se limitan a una remisión genérica al trámite de ejecución de sentencia que debe considerarse insuficiente pues en la fase de ejecución se podría precisar el importe de la indemnización pero nunca la realidad o no del daño >>.

Este concreto pronunciamiento fue confirmado en casación, por nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2002 citada, al desestimar un motivo de incongruencia, en el fundamento segundo, señalando que << la sentencia no ha omitido el tratamiento de dicha pretensión (...) el fallo de modo expreso declara que no hay lugar para declara la responsabilidad patrimonial solicitada es evidente que la sentencia no ha incurrido en la incongruencia >>. Añadiendo en el fundamento tercero que << la mera anulación de un Proyecto de Urbanización, como aquí sucede, no genera por sí misma perjuicios indemnizables >>, declarando seguidamente, y a mayor abundamiento, que las pretensiones indemnizatorias deben residenciarse en el expediente expropiatorio.

En consecuencia, procede desestimar los motivos invocados y declarar que no ha lugar al recurso de casación pues lo que se pretende, al socaire de este recurso de casación interpuesto contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, es alterar el pronunciamiento firme contenido en la propia sentencia que se trata de ejecutar resucitando por esta vía un debate procesal que ya fue decidido por la citada sentencia y confirmado en casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la Administración recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos alegados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 15 de enero de 2007, confirmado en suplica por el de 16 de mayo siguiente, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 944/1995. Con imposición de las costas procesales causadas en el recurso a la recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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