STSJ Comunidad de Madrid 376/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2015:10223
Número de Recurso561/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución376/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0020223

Recurso nº 561/2014

Ponente: Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente : Espacios de Mediación, S.L.

Representante: Procurador Dña. María Ángeles Almansa Sanz

Parte demandada: Comunidad de Madrid

Representante: Letrado de la Comunidad

SENTENCIA NÚM. 376

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

Dña. Fátima Arana Azpitarte

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estévez Pendás

. ----------------------------------- En Madrid, a 17 de Septiembre de 2015.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 561/2014 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Espacios de Mediación, S.L., contra resolución 1736/2014, de 21 de Julio de 2014, de la Directora Gerente del Instituto Madrileño de la Familia y el Menor; sobre adjudicación del lote nº 2 del contrato de servicios denominado "Centros de apoyo y encuentro familiar adscritos al IMFM", a la entidad Asociación Bienestar y Desarrollo; habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de Septiembre de 2015.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Espacios de Mediación SL interpone el presente recurso contencioso administrativo contra resolución 1736/2014, de 21 de Julio de 2014, de la Directora Gerente del Instituto Madrileño de la Familia y el Menor, dependiente de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión y subsidiariamente solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho contra resolución de 25 de Octubre de 2013, por la que se procede a la adjudicación del lote nº 2 del contrato de servicios denominado "Centros de apoyo y encuentro familiar adscritos al IMFM", a la entidad Asociación Bienestar y Desarrollo.

Pretende la recurrente se dicte sentencia en la que se declare que no ha lugar a la inadmisión del recurso de revisión y se estime el presente recurso acordando la nulidad de la resolución de 25 de octubre de 2013 adjudicando el contrato a la entidad Asociación, Bienestar y Desarrollo, así como el contrato suscrito con la citada entidad, alegando, en síntesis, que las causas invocadas en el citado recurso extraordinario son la primera y segunda del artículo 118.1 de la ley 30/1992,es decir, error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente, al no constatar la Administración la falta de acreditación precisa por parte de la adjudicataria y cuando aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que aunque sean posteriores evidencien el error de la resolución recurrida y ello por la no exclusión por la demandada de la licitación a la adjudicataria pese a la existencia de un informe técnico en el que se dice que la entidad no cumple con las horas mínimas que para un profesional se exige en el pliego, por lo que el recurso debió admitirse, máxime cuando la ausencia del motivo de revisión debe ser apreciable de forma clara e indubitada, sin necesidad de una valoración sobre el fondo del asunto, por lo que concluye que dicho recurso debió estimarse o desestimarse pero nunca inadmitirse, al no concurrir los requisitos establecidos en los artículos 119.1 y 102.3 de la citada normativa. En cuanto al fondo, tras mencionar la fuerza vinculante de los pliegos que rigen el contrato, afirma que la adjudicataria ha infringido los pliegos, al menos, en dos aspectos: falta de acreditación de la capacidad de obrar y inobservancia de las horas mínimas por tipo profesional previstas, por lo que debió acordarse su exclusión.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora argumentando que no es posible subsumir lo alegado por la actora en la causa primera del artículo 118 ni en alguna de las restantes causas, ya que no existe error de hecho, por cuanto que la adjudicataria cumple con las exigencias de habilitación profesional exigidas en los Pliegos (cláusula 10, apartado a) del PCAP que dispone al respecto que las licitadoras deberían haber realizado con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista al inicio de ejecución del contrato, la comunicación previa relativa a un único servicio de acción social dirigido al sector familias, correspondiente a cualquiera de las tipologías recogidas en el propio Pliego, esto es, 3.1.1 "Información y Orientación", 3.1.7 "Tratamientos especializados" o 3.1.8 · "Otras prestaciones y servicios". La entidad adjudicataria se encuentra inscrita desde el 23 de enero de 2007 en el Registro de Entidades, Centros y Servicios de Acción Social para los servicios de Información, Asesoramiento, Atención Psicológica, Formación y Mediación Familiar, en el sector familia y en la tipología de servicio de Acción Social 3.1.8 "Otras prestaciones y Servicios".

En relación con el incumplimiento por la entidad adjudicataria del número mínimo de horas de prestación del servicio por un profesional que, según la recurrente, tendría que haber supuesto la exclusión de la adjudicataria del procedimiento de licitación, señala que la discrepancia entre el proyecto de gestión o técnico y el contenido del PPT no es causa de admisión o exclusión que impida la valoración de la oferta, al no formar parte de los requisitos de solvencia exigidos por la ley, sirviendo solo para valorar uno de los criterios de adjudicación del contrato que, además, cuenta con un peso muy bajo en el conjunto de la valoración realizada.

En consecuencia, solicita se confirme la resolución de inadmisión.

SEGUNDO

Con carácter previo hay que señalar que lo que se juzga en este recurso no es la legalidad formal o material del acuerdo de la demandada adjudicando el contrato a la entidad Asociación Bienestar y Desarrollo, sino si es o no conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, esto es, la resolución 1736/2014, de 21 de Julio de 2014, de la Directora Gerente del Instituto Madrileño de la Familia y el Menor inadmitiendo el recurso extraordinario de revisión. En efecto, como señala la STS de 20 de mayo de 2009 (recurso de casación 2574/04 ) son cosas distintas, ya que un acto administrativo puede ser (en hipótesis) contrario a derecho por causas formales o sustantivas y ello no implica que pueda ser impugnado en revisión por aquellas causas, sino que solo puede serlo por las admitidas expresamente por la ley como causas de revisión. Cuando el recurso en vía administrativa es un recurso extraordinario de revisión, el objeto del posterior recurso contencioso administrativo sólo puede ser el del examen de si concurre o no la causa de revisión alegada; todas las demás cuestiones atinentes a la regularidad formal o material del acto administrativo cuya revisión se pedía en vía administrativa son ajenas al caso.

Por tanto, lo que procede es determinar si las causa de revisión alegadas por el interesado se encuentran dentro de las previstas en el artículo 118 de la Ley 30/1992, ya que si no concurren la Administración demandada venía obligada a declarar la inadmisión del mencionado recurso extraordinario, sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, conforme a lo preceptuado en el artículo 119 de la referida normativa.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 2013, el recurso de revisión es un remedio excepcional que permite enmendar situaciones de injusticia evidente, cuando el acto administrativo que se pretende revisar ya ha ganado firmeza, y la ilegalidad del mismo se ha conocido posteriormente debido a las circunstancias sobrevenidas que relaciona el artículo 118 de la Ley 30/1992 . Dicho recurso está expresamente calificado como recurso extraordinario; apelativo que hace referencia a dos circunstancias: En primer lugar, que procede exclusivamente contra actos firmes en vía administrativa ( artículo 108 de la Ley 30/1992), y en segundo lugar, que solo puede fundamentarse en algunos de los motivos tasados previstos en el artículo 118 de la citada Ley 30/92, esto es : a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores evidencien el error de la...

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