SAP Madrid 479/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2009:5142
Número de Recurso377/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución479/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

SENTENCIA Nº 479/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

En Madrid, a 24 de Abril de 2009.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 310/04, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, seguido por un delito de robo con violencia, siendo apelante Pedro Enrique e Clemente , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dichos inculpados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 4 de Junio de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 18-05-03 y sobre las 03:15 horas, el acusado Pedro Enrique , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se dirigió al vehículo matrícula .... GKZ que se hallaba estacionado en la Avda. de los Deportes de Móstoles con sus ocupantes en el interior, y abriendo al puerta donde se hallaba situada Virginia , les amenazó con una piedra que portaba diciéndoles "vamos fuera, si no os doy con la piedra os doy con la pistola" exigiéndoles la entrega del vehículo y de sus carteras, para, seguidamente, agarrar a Virginia sacándola a la fuerza del coche y golpearla con la piedra.

El acusado, se subió entonces al vehículo, lo arrancó dándose a la fuga con él, golpeando con la puerta a Clemente , cuando trataba de impedir la huída.

A consecuencia de la agresión Virginia sufrió lesiones consistentes en policontusiones que precisaron de una asistencia facultativa y que tardaron en curar diez días.

Clemente sufrió lesiones consistentes en fractura de húmero derecho con desplazamiento, que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente con férula de escayola y ortesis y rehabilitación, tardando en curar 333 días, de ellos 7 de hospitalización y 231 incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole como secuels. Cicatriz quirúrgtica de 23 cm de longitud en caraposterior del brazo derecho, limitación de la movilidad de la articulación metarcapo-falangica del 3º, 4º y 51 dedo de la mano derecho a (limitación a la flexión) y limitación en 30º en la rotación interna del hombro derecho, inclusión de material de osteosíntesis en húmero derecho.

En 18 de junio de 2004 se remitieron los autos a este Juzgado de lo Penal, dictándose auto de 21 de noviembre de 2006 señalando para la celebración del juicio oral el seis de febrero de 2007 , señalándose nuevamente para el día 26 de marzo de 2007 no se celebró por causas no imputables al acusado".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que condeno a Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso, de un delito de lesiones y de una falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especia para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por el primero de los delitos, a la pena de cinco meses de prisión, con igual accesoria, por el segundo, y a la pena de treinta días de multa, con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, por la falta , y al abono de las costas causadas en este procedimiento debiendo indemnizar a Virginia en seiscientos euros (600.000 euros) y a Clemente en cincuenta y un mil euros

(51.000,00 euros), por las lesiones, cantidades que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta su total pago".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 23 de Abril de 2009 .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios son los motivos en los que se sustenta el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado en el presente procedimiento, algunos de carácter formal o procesal y otros referidos a lo que es la cuestión de fondo. Y así, en el aparatado quinto del recurso de alega la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución por inadmisión de una serie de testigos propuestos en el escrito de calificación provisional, de los que tres habían declarado ya en la fase de instrucción. Testigos cuya presencia y declaración fue reiterada en el acto del juicio oral y que fueron denegados de nuevo por el Juzgador de instancia al comienza de la vista. El motivo ha de ser desestimado por cuanto que consta en el acta de juicio oral la proposición de la prueba testifical y la denegación por parte de la Juzgadora de instancia en primer lugar, por no tener elación con el asunto, y en segundo lugar por no encontrarse presentes en el momento de la celebración del acto de la vista, motivos que esta Sala considera suficientes como para su denegación, pues la razón única en la que se basa la petición de que declaren dichos testigos es que se encontraban en momentos anteriores a la comisión de los hechos para acreditar la drogodependencia y que había ingerido alcohol. Estimamos adecuada la motivación que efectúa la Juzgadora de instancia al comienza del acto de la vista por entender que tales testigos no son relevantes ni necesarios, amén de que algunos de ellos, los que no fueron propuestos en el escrito de calificación provisional, no han sido traídos por la defensa al plenario y en consecuencia su declaración no podía haberse realizado en dicho acto, no constando tampoco por la defensa la protesta por la denegación de dicha prueba ni las preguntas que en su caso habrían de efectuarse a tales testigos. En este sentido conviene recordar la doctrina jurisprudencial al respecto. Y así, En cuanto a la denegación de la prueba hemos de recordar el criterio jurisprudencial existente al respecto, en el sentido de que no existe un derecho absoluto a la prueba, sino a un derecho a una resolución motivada por parte del órgano jurisdiccional. Y así, el Tribunal Constitucional tiene señalado en STC de 16-1-2006 que "Según reiterada doctrina constitucional, y que sintetiza la reciente STC 263/2005, de 24 de octubre (RTC 2005\263 ), el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE «no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi. Es preciso, además, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el Ordenamiento. A los Jueces y Tribunales corresponde el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, de modo que a este Tribunal Constitucional tan sólo le corresponde el control delas decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una explicación carente de razón, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial. Es necesario, por lo demás -como ya hemos recordado con anterioridad-, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de amparo. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el demandante ha de razonar en esta vía de amparo la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido y practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo» (F. 6)...". En el mismo sentido se pronuncia la STC de 21-11-2005 cuando dice que "...En este punto conviene recordar brevemente nuestra doctrina en dicha materia que se contiene, entre otras, en la STC 165/2001, de 16 de julio (RTC 2001\165), F. 2, y en la STC 121/2004 , de 12 de julio (RTC 2004\121), F. 2; donde hemos mantenido que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud del cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi; que se trata de un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; que corresponde a los...

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