STS, 13 de Mayo de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:3105
Número de Recurso46/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de mayo de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la ley número 46/2.007, interpuesto por el CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS OFICIALES DE ARQUITECTOS, representado por la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en fecha 26 de abril de 2.007 en el recurso de apelación número 654/2.005, sobre aportación económica del Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos.

Es parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE HUELVA, representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 26 de abril de 2.007, estimatoria del recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Huelva con fecha 28 de junio de 2.005, y declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ordinario seguido en el citado Juzgado bajo el número 81/2.004. Este último recurso había sido promovido por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos frente a la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva, acordada en sesión celebrada el 10 de septiembre de 2.003, de no abonar las facturas correspondientes a la aportación económica de julio, agosto y septiembre, emitidas por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, al no partir de un acuerdo de la asamblea general.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos ha interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2.007 recurso de casación en interés de la ley ante esta Sala, mediante escrito al que acompaña testimonio de la sentencia impugnada. Propone en el mismo como doctrina legal correcta la siguiente:

"Los colegios profesionales son Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y la defensa de sus intereses al estar dotados estatutariamente de capacidad jurídica propia frente a las resoluciones que pudieran perjudicarlas.

Esta legitimación activa se encuentra reconocida en el artículo 19.1.b) de la Ley de la Jurisdicción, por lo que comprende la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

Dentro de tales derechos e intereses colectivos se comprenden, no sólo los concernientes a los intereses profesionales de quienes a ellos pertenecen, pudiendo asumir la defensa de los intereses profesionales en ellos integrados frente a las resoluciones que pudieren perjudicarlos, sino también con respecto a las que pudieran perjudicar la obtención de aquellos medios financieros indispensables para el sostenimiento de los Consejos, en tanto en cuanto vengan contemplados en los Estatutos que los regulan.

Es errónea y gravemente dañosa una doctrina jurisprudencial que aplique la normativa del artículo 19.1g) de la Ley de la Jurisdicción a los Consejos Oficiales de Colegios de Arquitectos, ya que son Entidades de Derecho público que no están vinculadas o dependan de cualquiera de las administraciones públicas territoriales."

Termina suplicando que se dicte sentencia por la que se fije dicha doctrina legal.

TERCERO

Reclamados los autos y el expediente administrativo a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ésta los ha remitido, previo emplazamiento de las partes conforme a la regulación de este tipo de recurso.

Habiéndose personado ante esta Sala el Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva, se ha dado traslado del escrito de interposición del recurso a su representación procesal, concediéndole plazo para formular las alegaciones que estimara convenientes, lo que ha llevado a efecto mediante un escrito en el que suplica que se dicte sentencia desestimatoria del mismo.

Posteriormente se ha otorgado plazo al Sr. Abogado del Estado para que a la vista del escrito de interposición del recurso de casación hiciese las alegaciones que estimase oportunas, presentando un escrito en el que manifiesta que únicamente en cuanto a la inclusión de los Colegios Profesionales y, por extensión, de sus Consejos Generales en el supuesto del artículo 19.1.g) de la Ley jurisdiccional que realiza la sentencia recurrida se podría estimar el recurso.

Posteriormente, se ha dado audiencia al Ministerio Fiscal, quien ha emitido dictamen en el sentido de que procede estimar el recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2.009 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 5 de mayo de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos interpone el presente recurso de casación en interés de la ley contra la Sentencia de 26 de abril de 2.007, dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera).

La Sentencia recurrida estima el recurso de apelación formulado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Sevilla de 28 de junio de 2.005, y declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que había interpuesto el Consejo recurrente. Por el contrario, la Sentencia dictada en primera instancia por el referido Juzgado había desechado la causa de inadmisibilidad que había opuesto el Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva y había estimado la demanda del Consejo Andaluz recurrente en materia de aportaciones económicas.

SEGUNDO

Fundamento de la Sentencia recurrida.

La Sentencia que se recurre en interés de ley funda su fallo de inadmisión en las siguientes razones:

" PRIMERO.- Indudablemente, la primera cuestión a abordar en este recurso de apelación es la cuestión suscitada sobre la falta de legitimación activa del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, pues caso de declarase sería necesario revocar la Sentencia de instancia que estimó el recurso contencioso-administrativo.

Coincidimos con la parte apelada que el Consejo como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines tiene derecho a la tutela judicial efectiva y que como tal no le es de aplicación el art. 20.A) de la Ley de la Jurisdicción. Lo que igualmente sería predicable de los Colegios Provinciales que igualmente estarían capacitados individualmente para promover acciones judiciales que sean pertinentes en defensa de sus intereses al estar dotada estatutariamente de capacidad jurídica propia frente a resoluciones que pudieren perjudicarla.

Legitimación procesal que ha sido reconocida en STS de 4 de Julio de 2.006, 3 de Mayo de 2.006, 29 de Junio de 2.005, etc., declarando que "la defensa de los intereses profesionales en los distintos Colegios de esta naturaleza no es exclusiva de un determinado grado de estructuración de los mismos, resolviendo favorablemente sobre la legitimación procesal de Colegios Autonómicos para impugnar actos o disposiciones que afectasen a los intereses profesionales de quienes a ellos pertenecían y lo que es más importante, para asumir la defensa de los intereses profesionales de los miembros en ellos integrados frente a las resoluciones que pudiesen perjudicarlos."

Cierto que en puridad una decisión como la impugnada -negarse al pago de las facturas de las cuotas colegiales- perjudicaría su sistema de financiación y encajaría en el concepto de legitimación activa del apartado a) del art. 19, pero el Consejo actúa como entidad de Derecho Público del art. 19 g), que exige que el acto o disposición afecte al ámbito de sus fines y la decisión del Colegio de Arquitectos de Huelva difícilmente encaja en dicho supuesto, ya que se trata de cuestiones internas que no afectan a los derechos y deberes de los Colegiados, a la defensa de sus intereses profesionales ni al fin esencial definido en el art. 1 del Estatuto -la mejor realización de la arquitectura y el urbanismo, entendidas como funciones sociales de interés público y la defensa de la actividad profesional del Arquitecto al servicio de la Sociedad-.

Tampoco dentro de las funciones que le encomiendan los Estatutos podría tener encaje la legitimación que el Consejo se arroga para que sea esta jurisdicción y no el Consejo Superior el que arbitre el conflicto entre el Colegio y el Consejo Autonómico (art. 51.3.c ) del RD 327/2002 de 5 de Abril) ya que entre las funciones de representación, ordenación y de coordinación no se incluye la aquí cuestionada, por lo que debe estimarse el primer motivo de la apelación.

SEGUNDO

Abundando en lo expuesto, difícil encaje tiene la decisión del Colegio de Huelva en una actuación administrativa susceptible de control en esta vía jurisdiccional por estar sujeta al Derecho Administrativo (es art. 1 de la Ley de Jurisdicción ). En efecto ni en el acuerdo impugnado se ejercita una función pública, ni desde luego puede considerarse una vía de hecho, como ha estimado el Juez. Efectivamente el Colegio tenía el deber de contribuir con las cuotas fijadas por el CACOA y éste el derecho de gestionar el pago y reclamarlas, pero el incumplimiento por parte del Colegio de Huelva, podrá dar lugar a una actuación disciplinaria del Consejo frente la Junta de Gobierno o en el ejercicio del principio de autotutela arbitrar medios para el cobro de dichas cuotas, pero ello no le habilita para acudir a esta Jurisdicción y obtener un título ejecutivo que ya tiene, y que a ella únicamente incumbe ejecutar.

Se trata como apuntamos al principio de un conflicto interno entre le Consejo y el Colegio de Huelva que debe solventarse en el seno de sus relaciones o bien acudiendo al arbitraje del Consejo Superior a través del funcionamiento democrático de los distintos órganos que integran una y otra Corporación.

Por último, aunque aceptáramos la tesis del Consejo y de la propia Sentencia de la existencia de una vía de hecho, el recurso sería igualmente inadmisible por extemporáneo, al interponerse fuera del plazo perentorio establecido en el art. 46.3 de la Ley de la Jurisdicción." (fundamentos jurídicos primero y segundo )

TERCERO

Planteamiento del recurso.

En su recurso, el Consejo recurrente explica en primer lugar el mecanismo que había sido aprobado para cuantificar las aportaciones de los Colegios a los presupuestos del Consejo de los Colegios Andaluces, así como la negativa del Colegio de Huelva a abonar la cuota relativa a determinados meses de 2.003 que se le había comunicado, frente a la cual el Consejo recurrió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La entidad recurrente alega que la Sentencia de apelación ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución al apreciar falta de legitimación activa, a recuerda la amplia noción de legitimación establecida por la jurisprudencia constitucional. Entiende el Consejo que entre sus intereses que merecen una tutela judicial está sin duda la defensa de su sistema de financiación. Se apoya para sostener su tesis en jurisprudencia relativa a las funciones públicas ejercidas por los Colegios y al sometimiento al derecho público de las cuestiones relativas a sus recursos económicos. Considera que su legitimación activa queda comprendida en el artículo 19.1.b) de la Ley de la Jurisdicción, y no en el apartado 1.g) de dicho precepto.

Por otra parte señala, frente a las afirmaciones de la Sentencia recurrida, que ni su Ley ni su estatuto le otorgan facultades de autotutela para reclamar sus cuotas por la vía de apremio, así como que tampoco el Consejo Superior estatal tendría facultades para mediar entre un Consejo y un Colegio autonómicos; en consecuencia, el resultado de negarle legitimación sería privarle de toda tutela judicial efectiva.

Entiende asimismo que la consideración de que su recurso era extemporáneo vulnera también el mismo artículo 24.1 de la Constitución, al no entender que el requerimiento formulado al amparo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción supuso la paralización del plazo para recurrir. Así como que la pretensión deducida en vía judicial no se basaba sólo en una acción de hecho sino también en una pretensión de anulación contemplada en el artículo 31 de la citada Ley procesal, a la que le era de aplicación el plazo de dos meses.

La Corporación recurrente propone, hecha abstracción de las circunstancias del caso, la siguiente doctrina legal:

"Los colegios profesionales son Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y la defensa de sus intereses al estar dotados estatutariamente de capacidad jurídica propia frente a las resoluciones que pudieran perjudicarlas.

Esta legitimación activa se encuentra reconocida en el artículo 19.1.b) de la Ley de la Jurisdicción, por lo que comprende la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

Dentro de tales derechos e intereses colectivos se comprenden, no sólo los concernientes a los intereses profesionales de quienes a ellos pertenecen, pudiendo asumir la defensa de los intereses profesionales en ellos integrados frente a las resoluciones que pudieren perjudicarlos, sino también con respecto a las que pudieran perjudicar la obtención de aquellos medios financieros indispensables para el sostenimiento de los Consejos, en tanto en cuanto vengan contemplados en los Estatutos que los regulan.

Es errónea y gravemente dañosa una doctrina jurisprudencial que aplique la normativa del artículo 19.1g) de la Ley de la Jurisdicción a los Consejos Oficiales de Colegios de Arquitectos, ya que son Entidades de Derecho público que no están vinculadas o dependan de cualquiera de las administraciones públicas territoriales."

CUARTO

Sobre las alegaciones de las demás partes personadas.

El Ministerio Fiscal propone la estimación del recurso por entender que la Sentencia recurrida se basa en la errónea doctrina de que la Corporación recurrente tiene su encaje en el apartado 1.g) del artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción, y no en el 1.b); entiende asimismo que la Sala juzgadora se equivoca también al excluir que los conflictos relativos al cobro de las cuotas sean susceptibles de recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa.

El Abogado del Estado entiende también que la doctrina fijada por la Sentencia recurrida es errónea, y que podría estimarse el recurso en lo relativo a la susceptibilidad de que los actos colegiales, una vez agotados los recursos corporativos, sean recurridos ante esta Jurisdicción; es erróneo, afirma, el encaje de la Corporación recurrente en el apartado 19.1.g) y no en el 19.1.b) de la Ley jurisdiccional. Sin embargo, duda que la equivocada doctrina sostenida por la Sala del Tribunal Superior de Justicia sea gravemente dañosa para el interés general, tanto por el carácter parcial de lo que se propone aceptar entre las propuestas del suplico, como en virtud de la autotutela que ampara a la Corporación recurrente: poca diferencia habría entre una Sentencia judicial que reconociera el derecho pretendido por el Consejo General y una declaración administrativa firme ejecutable en virtud de la referida autotuela.

El Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva se opone en su escrito de alegaciones a la estimación del recurso.

QUINTO

Sobre la concurrencia de los requisitos del recurso de casación en interés de ley.

Tiene razón la actora, tal como sostienen en sus escritos tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, en que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se apoya en una errónea doctrina en lo que respecta a la interpretación del artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción, así como en cuanto a la supuesta irrecurribilidad de los actos relativos a las aportaciones económicas ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es cierto, en efecto, que la Corporación recurrente encuentra su acomodo en el apartado 1.b) del artículo referido artículo 19 de la Ley jurisdiccional y que, en todo caso, una vez agotados los recursos internos que pudieran existir sea en la legislación colegial autonómica como en la estatal que fuese de aplicación, quedaría expedita, en principio, la vía judicial ante esta jurisdicción.

Ahora bien, a pesar de lo anterior, el recurso no puede prosperar, porque tal como se fundamenta la Sentencia recurrida, no concurren los requisitos para la admisibilidad del recurso. En efecto, es verdad que la Sala del Tribunal Superior de Justicia se confunde en lo que respecta a la denegación de la legitimación de la entidad actora según hemos visto, por lo que sin duda, la Sentencia incorpora doctrina errónea. Sin embargo, también es verdad que no es esa la única ratio decidendi de la sentencia impugnada, sino que la Sala también funda la inadmisión del recurso contencioso administrativo en la alternativa que tendría la Corporación recurrente en acudir a la ejecutividad de sus actos en virtud de la autotutela, así como en la supuesta exptemporaneidad de la demanda, cuestiones ambas ajenas a la citada doctrina sobre la legitimación y respecto de las que no cabría un pronunciamiento de esta Sala en el presente recurso. No podría afirmarse, por tanto, que la Sentencia impugnada pueda causar un perjuicio gravemente dañoso al interés general, puesto que al entender la Sala que existían varias razones para decretar la inadmisión, su fallo no estaba determinado de manera unívoca por la doctrina errónea ni puede ser, por tanto, achacado inevitablemente a ésta. En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso en interés de la ley por no concurrir los requisitos establecidos para el mismo en la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

Conclusión y costas.

En virtud de las consideraciones expuestas, procede declarar inadmisible el presente recurso en interés de la ley, al no comprobarse que la Sentencia impugnada se funde en una doctrina errónea que resulte gravemente dañosa para el interés general según se exige en el artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos contra la sentencia de 26 de abril de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera) en el recurso de apelación 654/2.005. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Oscar Gonzalez Gonzalez.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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