SAP Madrid 174/2009, 22 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2009:6223
Número de Recurso68/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución174/2009
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 68/2009.

JUICIO ORAL Nº 503/2007.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MOSTOLES.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 22 de Abril de 2009.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Esteban contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, de fecha 22 de Octubre de 2008 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 22 de Octubre de 2008, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Se declara probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 00.15 horas del día 19 de marzo de 2006, condujo la furgoneta Ford Courier con matricula N-....- NG, propiedad de Oscar y de valor venal de por encima de los 400 euros a sabiendas de que carecía del consentimiento y autorización del citado propietario, dado que dicha furgoneta le había sido sustraída al mismo el día 10-3-06 en Madrid por personas desconocidas, circunstancia esta conocida por el acusado".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Esteban como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de ocho meses a razón de 6 € día y costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Carlos Alvarez Ubeda, en representación de D. Esteban, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 6 de Marzo de 2009, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 21 de Abril de 2009, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca como primer motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al entender que no se ha practicado prueba de cargo para poder dictar una sentencia condenatoria. Así señala la parte apelante que no se ha tomado declaración a Juan María, que fue la persona que conducía la furgoneta y que llevó al acusado desde Villanueva de La Cañada hasta Villaviciosa de Odón, y que no se ha practicado rueda de reconocimiento por parte de los testigos Nuria y Calixto, por lo que no se sabe si la persona que merodeaba alrededor de la furgoneta y entró en Telepizza era el acusado u otra persona. Concluye la parte apelante señalando que es cierto que el acusado estuvo en el interior de la furgoneta, porque Juan María le llevó en la misma, pero que desconocía que hubiera sido sustraída.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior debe señalarse que el motivo no puede prosperar, pues en lugar de indicar en el recurso los motivos por los que la prueba practicada no puede reputarse como prueba de cargo, el motivo se refiere a la prueba que según la parte apelante se debería haber practicado y no se ha hecho, lo que es una cuestión diferente.

El material probatorio que el Tribunal ha de valorar y único en que puede fundamentar su fallo es aquél que se ha producido en su presencia en el acto del juicio oral con pleno despliegue de los principios de inmediación, contradicción y defensa, a salvo siempre las excepciones a tal principio derivadas de la existencia de pruebas preconstituidas o de difícil o imposible reproducción en aquel acto, las que pueden ir dirigidas a probar directamente los hechos constitutivos del delito y la intervención en ellos del acusado, en cuyo caso se habla en la doctrina y en la jurisprudencia de prueba directa, o bien a probar otros hechos de los que en deducción lógica y racional se infieran aquellos, en cuyo caso se habla de prueba indirecta, circunstancial o indiciaria. Y la admisibilidad de la prueba indiciaria como fundamento de la convicción de los Jueces y Tribunales en orden a considerar efectivamente destruida la presunción de inocencia ha sido expresamente admitida por el Tribunal Constitucional desde dos sentencias de 17 de Diciembre de 1985, y ha sido recogida de manera reiterada por el Tribunal Supremo.

Aparece en primer lugar que el acusado ha reconocido haber estado en el interior de la furgoneta...

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