SAP Madrid 225/2009, 28 de Abril de 2009

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2009:4337
Número de Recurso5/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2009
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

SENTENCIA: 00225/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 5 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veintiocho de abril dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 868/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, seguido entre partes, de una como apelante DA Rita , representada por la Procuradora Da MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL, y de otra, como apelado D. Gaspar , representado por la Procuradora Da. MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ, sobre NULIDAD DE ESCRITURAS PÚBLICAS Y OTROS EXTREMOS, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento Ordinario nº 868/2006 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2007 , cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por la representación de Gaspar , contra Rita , debo declarar y declaro, con expresa imposición a la demanda de las costas procesales:

  1. - la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por Gaspar y Rita ante el Notario de Madrid Julián Marazuela González el día 22 de julio de 1993, bajo el nº 2.818 de su protocolo.

  2. - la nulidad de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal de los litigantes otorgada el día 22 de julio de 1994 ante el Notario de Madrid, José Amerigo Cruz, bajo el nº 2.095 de su protocolo, acordando la anulación de las inscripciones provocadas por dicho documento público en el Registro de laPropiedad nº 2 de Pozuelo de Alarcón.

  3. - la nulidad del convenio regulador suscrito entre Gaspar y Rita el día 22 de julio de 1994".

TERCERO

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de Da. Rita , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de D. Gaspar .

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de abril de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala no acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.

En la sentencia de 2 de julio de 2007 estima la demanda formulada, conforme al fallo reseñado en los antecedentes de esta resolución, y declara la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 22 de julio de 1993, la nulidad de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal de los litigantes otorgada el día 22 de julio de 1994 y la nulidad del convenio regulador suscrito el día 22 de julio de 1994, desestimando la prescripción alegada por la demandada, al entender que nos encontramos ante una acción de nulidad de pleno derecho o de inexistencia contractual, por lo que es imprescriptible, al faltar el consentimiento del demandante, por falta absoluta de capacidad. La presunción "iuris tantum" de la capacidad del actor ha sido desvirtuada con base al documento 2 de la demanda, informe emitido por el Doctor Jose Antonio , especialista de los servicios de Salud Mental dónde fue atendido el demandante en julio 1993 por un trastorno depresivo complicado con problemas de separación matrimonial, precisando ingreso hospitalario desde el día 19 al 26 de octubre de 1993, siendo diagnosticado de psicosis maniaco-depresiva (trastorno bipolar) en fase maniaca, episodio que fue remitiendo, aunque se mantuvo hasta enero de 1994, manteniéndose estable hasta abril de 1994, en el que reapareció un nuevo episodio depresivo que duró hasta el verano de 1994, en que comenzó otro periodo de estabilidad hasta mayo de 1995. La demandada, en la contestación reconoce que el actor, en los momentos en los que atravesaba una fase maniaca realizaba compras compulsivas e inversiones excesivas -conductas pródigas- situando a la economía familiar en una situación complicada. Por lo que el demandante sufre un trastorno mental de larga duración, pero no ha sido incapacitado, y según resulta de la prueba practicada la enfermedad que le aqueja es cíclica, y en su evolución, tiene periodos en los que el enfermo puede hacer una vida normal, gozando entonces -no así en periodos de descompensación- de plenas facultades para actuar en el tráfico. Y aunque es cierto que no existe una prueba directa de que en el momento de la firma de los contratos controvertidos el actor se hallara en periodo de descompensación. Sin embargo, tanto del documento 2 de la demanda, como de la prueba testifical de D. Aurelio -psiquiatra de los Servicios Mentales de Majadahonda que atendió al actor-, como de la testifical prestada por D. Íñigo , D. Samuel , D. Geronimo ,

D. Enrique y D. Lucio , permiten, por la vía de presunciones, y sin duda alguna, llegar a dicha conclusión.

El recurso de apelación formulado por la demandada se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. - La incapacidad no puede ser presumida. La capacidad de la persona se presume siempre, mientras su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo, lo que se deriva de la Sentencia 34/2006 TSJ de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, de 18 de septiembre , que se remite a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de igual modo, STS (Sala Civil) de 28 de junio de 1990 . Y en el supuesto del presente recurso no existe prueba que "de modo evidente y completo" sirva para acreditar la incapacidad del actor en las fechas de otorgamiento de los documentos cuya nulidad se pretende. Más aún, ni siquiera existe prueba que en el cuadro agravado de su enfermedad (en fechas diferentes a las de los documentos) estuviera en situación de privación de su capacidad de obrar, sin que exista en las actuaciones pericial médica que nos lleve a tal conclusión, y respecto de las respuestas de D. Aurelio , de las mismas, se ha de derivar su imprecisión respecto de la capacidad del actor en los momentos en que se otorgaron los documentos. Y la incapacidad del actor en el momento del otorgamiento de losdocumentos no se deriva del documento 2 de la demanda.

  2. - Existe prueba directa de la plena capacidad del actor. Al menos cinco funcionarios públicos y otras dos personas, entre ellas el hijo mayor del actor, así lo han adverado. Así los dos notarios ante los que se otorgaron las escrituras públicas, el Juez en cuya presencia el actor ratificó el convenio regulador (documento 8 de la demanda), el secretario judicial u otro notario ante el que se debió de otorgar el oportuno poder a los efectos de la separación judicial, y otro Juez que autorizó en fecha 3 de mayo de 1993 el cambio de nombre del actor (documento 1 que se aporta); un apoderado de Caja Madrid y el hijo mayor del actor, por cuanto el actor el día 22 de julio de 1994, junto con su hijo mayor, se personó en Caja Madrid para abrir un contrato bancario (documento 9 de la demanda). Por lo tanto, y ante esta prueba directa de la capacidad del actor, no cabe fundamentar la "supuesta incapacidad", como hace el juzgador de instancia en presunciones, por estar vedado en nuestro régimen legal, así Sentencia 220/1994 de 17 de marzo, recurso 1997/1991 .

  3. - Más prueba de la plena capacidad del actor al no haberse solicitado el testimonio del hijo mayor, que en aquellas fechas tenía 21 años, y por el contrario se solicita el testimonio del hermano pequeño (con 14 años).

  4. - No hay ni siquiera prueba indiciaria de la incapacidad del actor, por lo que se ha de discrepar de la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia.

  5. - Mala fe del actor al haberse servido del testimonio de uno de los hijos del matrimonio, y por cuanto, en el misma fecha de 22 de julio de 1994, el actor otorgó escritura presentada como documento 3 de la contestación, en la que adquiere el usufructo sobre una vivienda, y que no es objeto de impugnación.

  6. - Silencio como manifestación de tácito consentimiento.

  7. - Se ha de tener en cuenta la verdadera situación matrimonial en la fecha del otorgamiento de las escrituras cuya nulidad se pretende.

  8. - Reiterar la alegación de prescripción y convalidación de actos nulos.

Por los citados motivos solicita se revoque la sentencia de 2 de julio de 2007 , y se dicte otra por la que se desestime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte actora.

Por la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO

Vistos los términos en los que viene planteado el recurso, todos los motivos tienen idéntico fundamento, cual es la de entender que, en contra de lo establecido en la sentencia de instancia, de las pruebas practicadas no se puede deducir la nulidad o inexistencia de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 22 de julio de 1993, escritura de liquidación de la sociedad conyugal otorgada el día 22 de julio de 1994 y el convenio regulador suscrito el día 22 de julio de 1994, todos ellos otorgados por las partes litigantes, por cuanto si bien la sentencia llega a tal conclusión por la falta de aptitud del demandante para prestar válidamente el consentimiento a la firma de los documentos controvertidos (...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP La Rioja 90/2011, 28 de Marzo de 2011
    • España
    • 28 Marzo 2011
    ...derechos, tampoco puede ser aceptada, ya que, como establece la sentencia de la Sección 20ª de La Audiencia Provincial de Madrid nº 225/2009, de 28 de abril : "se ha de establecer que, a los efectos de la nulidad radical o inexistencia del contrato por vicio del consentimiento, a J) los efe......
  • SAP Vizcaya 509/2016, 1 de Septiembre de 2016
    • España
    • 1 Septiembre 2016
    ...derechos, tampoco puede ser aceptada, ya que, como establece la sentencia de la Sección 20ª de La Audiencia Provincial de Madrid nº 225/2009, de 28 de abril : "se ha de establecer que, a los efectos de la nulidad radical o inexistencia del contrato porvicio del consentimiento, a J) los efec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR