STS 424/2009, 28 de Abril de 2009

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2009:2686
Número de Recurso1377/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución424/2009
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular D. Evelio, contra sentencia de fecha veinticuatro de marzo de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, en causa seguida a Nemesio por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez, y como recurrido Nemesio, representado por la Procuradora Sra. Sanz Peña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada instruyó sumario con el nº 7/2005, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que con fecha 24 de marzo de 2.008, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO : " ÚNICO.- El día 28 de agosto de 2005, entre las 3:00 y 4:00 horas, Nemesio, sin antecedentes penales, en el transcurso de una discusión que tuvo lugar en el interior de la discoteca Fabrik, sita en el kilómetro 3 de la carretera M-413 del término municipal de Humanes, se dirigió a Evelio y le clavó una navaja en el abdomen, ocasionándole las siguientes lesiones: traumatismo abdominal por herida de arma blanca con perforación intestinal -yeyuno- y hemoperitoneo, lesiones que necesitaron una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, consistente en laparotomía exploradora con resección intestinal y anastomosis latero-lateral y medicación, habiendo invertido en su curación cuatro días de ingreso hospitalario y treinta días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas la laparotomía infraumbilical con forma de "t" de 5 y 2 cms. queloidea y sensible al tacto, cicatriz quirúrgica de 1,2 cms. situada en el flanco izquierdo, cicatriz secundaria a colocación de drenaje de 1,5 cms. situada en flanco derecho y cicatriz lineal de 1,4 cms. de dirección horizontal situada en flanco izquierdo a 1,4 cms. de la línea media ligeramente por encima de la cresta iliaca. Como consecuencia de su baja laboral (del 28 de agosto de 2005 al 30 de septiembre de 2005) Evelio dejó de ingresar 3.000 euros en concepto de comisiones.

    No ha quedado acreditado que Nemesio tuviera ánimo de matar a Evelio ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS : "Que debemos absolver y absolvemos al acusado Nemesio del delito de homicidio del que venia siendo acusado.

    Que debemos condenar y condenamos como responsable en concepto de autor a Nemesio de un delito de lesiones del art. 147 y 148.1 con uso de instrumento peligroso, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y a que indemnice a Evelio en la cantidad de 20.300 € en concepto de responsabilidad civil por daños y perjuicios así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo que haya ya estado en prisión provisional por esta causa.

    Tramítase la pieza de responsabilidad civil.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 2º del art. 851 de la L.E.Crim., por omisión en los hechos probados ya que no se explicaba lo que sucedió antes de la agresión, ni después y no se dice que de no haber sido tratado urgentemente hubiera fallecido. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en los hechos declarados probados. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por inaplicación de los artículos 138 y 62 y consiguiente aplicación indebida de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal. CUARTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del artículo 66.8 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinte de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) condenó a Nemesio, como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del CP, a una pena de dos años de prisión, porque, en el transcurso de una discusión mantenida en una discoteca, le clavó una navaja en el abdomen a Evelio, causándole lesiones que precisaron tratamiento médico y quirúrgico.

La representación del lesionado, personado en la causa como acusación particular, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, habiendo articulado al efecto cuatro motivos: el primero, por quebrantamiento de forma, y los tres restantes por infracción de ley.

SEGUNDO

El motivo primero, con sede procesal en el art. 851.2 de la LECrim, se formula "al no consignar todos los hechos probados" la sentencia de instancia.

Alega la parte recurrente, como fundamento de este motivo: a) que, en la sentencia, "no se explica lo que pasa antes de la agresión"; b) que la sentencia recurrida "tampoco detalla en los hechos probados lo que ocurrió después de la agresión"; y, c) que "tampoco se declara como hecho probado que, de no haber sido tratado de forma urgente por un médico, Evelio podía haber fallecido".

El vicio in iudicando del núm. 2º del art. 851 de la LECrim, que aquí se denuncia, únicamente podrá apreciarse, como se desprende claramente del propio texto legal, "cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados", circunstancia que, de modo patente, no concurre en el presente caso, dado que en el factum de la sentencia recurrida se describe una conducta susceptible de la pertinente calificación jurídica en el marco del Código Penal.

Es de resaltar, por lo demás, que, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal sentenciador no tiene obligación de recoger en su sentencia la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en sus respectivas conclusiones, sino únicamente aquéllos que considere debidamente acreditados y en la medida que estime precisa para poder llevar a cabo su calificación jurídica; exigencia, ésta, que debe estimarse cumplida suficientemente en el presente caso.

Por lo expuesto, es claro que el motivo carece del necesario fundamento y que, por ende, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo del art. 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba, "basado en el informe pericial obrante a los folios 138 y 198, informes que no resultan contradichos por otros medios probatorios".

Como fundamento del motivo, se dice que "el factum de la sentencia que se impugna omite la última parte del informe forense obrante en el folio 138 de las actuaciones, relativo a las heridas sufridas por Evelio ", en la que se expresa que "las lesiones son de pronóstico grave, suponiendo un riesgo vital para el informado de no haber mediado una asistencia sanitaria urgente", conclusión que fue ratificada por la médico forense que asistió a la vista oral "(vid grabación en DVD, al paso 1:29:35)". Todo ello, "a los efectos de determinar si hubo ánimo de matar o de simplemente lesionar, lo que nos conectaría -se dice- con el siguiente motivo del presente recurso".

En principio, nos parece oportuno destacar que el cauce procesal elegido impone a la parte recurrente la cita del "documento", o "documentos", (literosuficientes) que acrediten el error que se denuncie y, en el presente caso, la parte recurrente designa a tal fin "los dictámenes periciales"-que, en el presente caso, son dos informes escritos emitidos por la médico forense-, los cuales, de modo evidente, son pruebas personales, a las cuales la jurisprudencia de esta Sala -sólo excepcionalmente- reconoce carácter documental a efectos casacionales, siempre que concurran en ellos una serie de circunstancias: existencia de un único dictamen o de varios plenamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico, como única prueba del mismo, y que el Tribunal sentenciador los haya tenido en cuenta para describir los hechos que se declaren probados, pero haciéndolo de un modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes, o llegando a conclusiones diferentes de las mantenidas por los peritos, sin una explicación razonable. En el presente caso, la parte recurrente se ha limitado a citar los dictámenes periciales escritos obrantes en las actuaciones (en el primero de los cuales la médico forense emite un pronóstico de las lesiones del agredido que califica de "grave" y que supone "un riesgo vital" para el informado, sin que, en el segundo informe, conste ninguna declaración similar), así como la intervención oral de la médico forense en el plenario, sin hacer referencia a las circunstancias que, según lo anteriormente dicho, deberían concurrir para que los citados informes periciales pudieran ser considerados, de modo excepcional, "documentos a efectos casacionales".

Llegados a este punto, hemos de tener en cuenta también, que, en el presente caso, la descripción de las heridas causadas a la víctima permitiría, en principio, afrontar con el debido fundamento la cuestión relativa a la calificación jurídica de la conducta enjuiciada.

Por todo lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, denuncia infracción de ley, "por estimar indebidamente aplicado el tipo penal de lesiones regulado en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal, e inaplicación de los arts. 138 y 62 CP, que regula el homicidio en grado de tentativa".

Alega la parte recurrente, que "en los hechos probados de la sentencia se expresa que "no ha quedado acreditado que Nemesio tuviera ánimo de matar a Evelio ", por lo que finalmente se condena al acusado como autor de un delito de lesiones", y recuerda que "esta cuestión se aborda en el FD 3º", afirmando que al acusado, "al menos se le tuvo que presentar la posibilidad de que apuñalar a la persona en aquélla zona podría causarle la muerte (como así lo corroboraron los informes médicos y el perito en el acto del juicio oral)", y que "una lectura integradora de los hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia que se impugna, obliga a concluir que la misma no excluyó sin más la intención de matar, sino un preciso tipo de ésta"; pues "se trató de una acción del tipo de las que, en términos de experiencia estándar, cabe afirmar, pueden muy bien llevar asociado, como consecuencia ciertamente esperable, un resultado de muerte, que no se produjo por la rápida intervención médica". Por ello, entiende la parte recurrente que lo que el Tribunal quiso excluir fue el dolo directo, que -en su opinión- es "la única ausencia de intención compatible con lo mantenido en el relato de hechos acerca del curso de la acción, (...), la propia del llamado dolo directo. Pero no la idónea para cualificar la acción como debida a dolo eventual".

Ha de reconocerse la razón que asiste aquí a la parte recurrente.

En efecto, para resolver con acierto la cuestión planteada en este motivo, hemos de partir de una consideración previa, cual es la de que el delito de homicidio del art. 138 del CP es un delito doloso, y que, para su comisión, no es precisa la concurrencia, en todo caso, de un dolo directo (sea de primero o de segundo grado), pues basta que el sujeto activo actúe con "dolo eventual", es decir queriendo cometer la acción con independencia de sus previsibles consecuencias, no directamente queridas.

La intención con la que ha actuado una persona, a falta de una manifestación espontánea y veraz de la misma sobre el particular, de ordinario, habrá de indagarla el juzgador, sirviéndose para acreditarla de la denominada prueba indiciaria, teniendo en cuenta para ello los hechos indiciarios -debidamente acreditados por prueba directa- de los que pueda inferirse aquélla, con pleno respeto de las reglas del criterio humano (art. 386.1 LEC ), de modo que su conclusión no pueda ser tildada de absurda ni de arbitraria (art. 9.3 CE ).

En el presente caso, el Tribunal de instancia ha entendido que "ha quedado suficientemente acreditado que fue Nemesio el que apuñaló a Evelio ", y que las lesiones de éste "han quedado acreditadas por los documentos aportados a los folios 134 y siguientes, así como el informe forense al folio 199-200, informe que fue ratificado en el acto del juicio oral, lesiones que no han sido discutidas por la defensa" (v. FJ 2º "in fine"). Dicho Tribunal, por lo demás, ha excluido el "ánimo homicida" en la conducta del acusado teniendo en cuenta: a) "que ninguno de los miembros de los dos grupos se conocían de nada"; b) que "el motivo inicial de la discusión parece que fue que alguien provocó la caída de un vaso; c) "que las chicas de los dos grupos se empujaron unas a otras y todo ello desembocó en un primer puñetazo a uno de los miembros del grupo de Evelio, a Amadeo, y que fue a esa persona que acudió a levantarle la que fue agredida por Nemesio quien, inexplicablemente para este Tribunal, se sintió ofendido". El Tribunal dice que es lamentable lo ocurrido y viene a concluir que "de todo esto no se puede inferir que la intención del acusado fuera causarle la muerte" (v. FJ 3º).

Llegados a este punto, debemos poner de relieve que los indicios en los que el Tribunal de instancia ha basado su convicción sobre la ausencia de un ánimo homicida en la conducta del acusado, son ciertamente endebles y que en la propia sentencia recurrida existen otros elementos de juicio sobre el particular que tienen una especial relevancia. Así: 1) que el hecho tuvo lugar en una discoteca, entre las 3 y las 4 horas de la madrugada; 2) que, en el transcurso de una discusión que tuvo lugar allí, Nemesio le clavó una navaja en el abdomen a Evelio ; 3) que dicha puñalada produjo a la víctima una perforación intestinal -yeyuno- y hemoperitoneo, heridas que precisaron tatamiento médico y quirúrgico, "con resección intestinal y anastomosis latero-lateral"; 4) que la resección intestinal que, como hemos dicho, afectó al yeyuno "puede tener como consecuencia la alteración (de) las funciones de la digestión y de la absorción de nutrientes y agua (v. FJ 5º); y, 5) que - examinada la causa para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida (art. 899 LECrim )- se comprueba que el médico forense, a la vista del informe clínico del Hospital de Fuenlabrada correspondiente a Evelio, informó que "las lesiones son de pronóstico grave, suponiendo un riesgo vital para el informado de no haber mediado una asistencia sanita(ria) urgente".

La experiencia común enseña que las agresiones con armas que penetran en el abdomen de una persona produciendo perforaciones en órganos o partes vitales de su interior -el intestino no cabe duda de que lo es y, en el presente caso, se ha producido también hemoperitoneo- suponen un riesgo vital para el agredido si no es atendido urgentemente por personal sanitario competente en centro convenientemente dotado. Consiguientemente, quien apuñala a otro con un arma blanca que penetra en su abdomen, puede prever las posibles consecuencias de su conducta, en lo cual consiste el dolo eventual de la misma. Por consiguiente, hemos de reconocer que, en el presente caso, concurre el elemento subjetivo del tipo penal cuestionado (art. 138 CP ).

A la vista de todo lo expuesto, la afirmación del Tribunal -como hecho probado- de que "no ha quedado acreditado que Nemesio tuviera ánimo de matar a Evelio " (v. HP "in fine") únicamente puede entenderse como excluyente de un dolo directo en su conducta, cuestión, por lo demás, no debatida aquí. Pero ya hemos puesto de relieve que para la existencia del homicidio es suficiente que en la conducta enjuiciada concurra un dolo eventual, como, sin duda, sucede en el presente caso y, a este respecto, no carece de interés poner de relieve que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, en su momento, calificaron los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa.

Por todo lo dicho, procede la estimación de este motivo.

QUINTO

El cuarto motivo, también por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, se formula "por indebida aplicación del artículo 66.6 CP en relación con los artículos 147 y 148.1 CP, ya que se ha impuesto la pena mínima (dos años de prisión) a pesar de la reconocida gravedad de los hechos enjuiciados".

La estimación del motivo tercero de este recurso, con la lógica consecuencia de calificar el hecho enjuiciado como constitutivo de un delito de homicidio en grado de tentativa, implica que este motivo carezca de toda razón de ser, por lo que no procede hacer pronunciamiento alguno sobre el mismo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo TERCERO, con desestimación de los primero y segundo y sin necesidad de pronunciamiento sobre el cuarto, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Evelio, contra sentencia de fecha veinticuatro de marzo de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección decimoséptima, en causa seguida a Nemesio por delito de lesiones; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosCarlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Manuel Marchena Gómez Luis- Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, con el nº 7 de 2.005, por delito de lesiones contra Nemesio, nacido el 08/01/1984 en Madrid, hijo de Francisco y Josefina, con DNI NUM000, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha veinticuatro de marzo de 2.008, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Exmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan en lo preciso -y en cuanto no se opongan a los fundamentos de la sentencia decisoria de este recurso y a lo aquí resuelto- los Fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, de modo especial en cuanto se refiere a la motivación sobre la prueba, a la responsabilidad en concepto de autor, a la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y en lo relativo a la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en el FJ 4º de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal.

TERCERO

En trance de concretar la pena que debe imponerse al condenado, como autor del referido delito, teniendo en cuenta que el Código Penal castiga el delito de homicidio con la pena de diez a quince años (art. 138 CP), que, al estimarse cometido únicamente en grado de tentativa, deberá imponerse la pena inferior en uno o dos grados (art. 62 CP ), que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular pidieron al Tribunal de instancia la imposición de la pena de prisión de siete años (v. antecedente de hecho primero), y que, en el presente caso, no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (art. 66.6º CP ); atendida la indudable gravedad del hecho de acudir a una discoteca provisto de un arma blanca y de utilizarla luego para apuñalar a otro cliente de la misma sin que conste razón o motivo para ello, se estima procedente rebajar en un solo grado la pena señalada por la ley para el delito consumado (es decir, prisión de cinco a diez años), y, al carecerse de otros elementos de juicio, jurídicamente relevantes, sobre las circunstancias personales de este acusado, consideramos procedente imponer dicha pena en su límite inferior, es decir, prisión de cinco años.

III.

FALLO

Que condenamos a Nemesio, como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad civil, a la pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Manuel Marchena Gómez Luis- Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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