STS, 14 de Abril de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:2001
Número de Recurso220/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 220/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel y Dª Aurora contra sentencia de fecha 21 de junio de 2007 dictada en el recurso 1266/2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida LA GENERALITAT VALENCIANA y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- 1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Angel y Dª Aurora, contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 22 de julio de 2004, por la que se fijó el justiprecio de la parcela "finca NUM000, agrupación 1", del proyecto OR4-V15-1499 Plan Especial para la ejecución del sistema general GTR-2 del PGOU de Valencia (ampliación de instalaciones de la Fuente de San Luis), promovido por la Consellería de Transportes de la G.V.

  1. - Declarar el derecho de los actores al abono de los intereses legales de demora en la fijación y en el pago del justiprecio, en la forma determinada en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

  2. - Desestimar, en lo demás el presente recurso.

  3. - No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Luis Angel y Dª Aurora, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... en la que se declare la nulidad de la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia fijando el justiprecio de la finca expropiada en vía administrativa, y en su lugar dicte otra reconociendo que el suelo debe valorarse como suelo urbanizable por el método residual fijando el justiprecio del metro cuadrado afectado en razón de 120,44 euros, más el premio de afección e intereses legales desde los seis meses de la declaración de necesidad de ocupación, de forma ininterrumpida hasta su pago, e imposición de costas a la administración".

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escritos en los que tras exponer los motivos de oposición que consideran oportunos, se opusieron al recurso interpuesto, en el caso de la representación procesal de la Generalitat Valenciana, suplicando a la Sala: "... en su momento dicte sentencia por la cual se desestime el recurso".

Asimismo El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, en su escrito de oposición al recurso, suplica a la Sala: "... dictar sentencia por la que se desestime el citado recurso y se confirme la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 21 de junio de 2007 ".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 31 de marzo de 2009, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS MARÍA DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de don Luis Angel y doña Aurora contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de junio de 2007.

El litigio tiene su origen en la expropiación promovida por la Generalitat Valenciana de un terreno rústico situado en el término municipal de Valencia, para acometer la ejecución de una infraestructura ferroviaria contemplada en el Plan Especial de Reforma Interior de "ampliación de las instalaciones de la Fuente de San Luis". La sentencia impugnada rechaza la pretensión de los expropiados de que el terreno fuese valorado como suelo urbanizable, por considerar que el sistema general de comunicaciones que justifica la expropiación es de interés supramunicipal. No reputa suficiente para aceptar la valoración como suelo urbano el hecho de que el terreno expropiado linde, en dos tercios de su contorno, con suelo urbano y urbanizable, ni tampoco que la aprobación del referido Plan Especial estuviera prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia.

Frente a ello interponen los expropiados este recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Como sentencias de contraste, se traen las sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 2000, 3 de diciembre de 2002, 31 de octubre de 2003, 30 de junio de 2005, y 11 de enero de 2006. Todas ellas tienen que ver con la conocida doctrina jurisprudencial que impone la valoración como suelo urbanizable de los terrenos rústicos expropiados para la ejecución de sistemas de comunicación que tengan como finalidad el desarrollo urbano o sean consecuencia del mismo; lo que suele resumirse en la fórmula "crear ciudad".

Ocurre, sin embargo, que todas las sentencias de contraste aportadas se refieren a proyectos muy distintos del aquí examinado. En el orden cronológico en que han sido mencionadas resuelven litigios tocantes a: la unión de la autopista A-4 con la carretera N-401, a la ampliación del aeropuerto de Barajas, a la construcción de un carril para bicicletas, de nuevo a la ampliación del aeropuerto de Barajas, y a la circunvalación de Segovia. Como puede apreciarse con facilidad, ninguno de esos casos guarda la identidad de hechos que -junto con la de fundamentos y pretensiones- es exigida por el art. 96 LJCA para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Hay que recordar que éste no tiene por finalidad controlar que las sentencias de instancia se ajusten a la jurisprudencia elaborada por esta Sala, sino más modestamente asegurar la observancia del principio de igualdad en la aplicación de la ley evitando que en casos sustancialmente idénticos se llegue a pronunciamientos distintos.

Es claro, así, que este recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar.

TERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación total del recurso de casación comporta la imposición de las costas a los recurrentes, quedando fijadas en el presente caso en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Luis Angel y doña Aurora contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de junio de 2007, con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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