STS 341/2009, 1 de Abril de 2009

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2009:2393
Número de Recurso1039/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución341/2009
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil nueve

En el Recurso de Casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Mario, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que lo condenó por un delito de apropiación indebida en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil con el carácter de continuado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por el Procurador Sr. D. Juan Francisco Alonso Adalia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, instruyó Diligencias Previas nº 4948/2006 contra Mario, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 21 de abril de 2008 dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados :

    " Del conjunto de prueba practicada y obrante en autos apreciada en conciencia, se establece como probado y así se declara, que el acusado Mario, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía prestando sus servicios laborales desde el mes de septiembre de 2004 como repartidor de la empresa GERFUSE, S.L, con sede social en el Polígono Industrial La Azucarera, C/ Álora Nº 11 de la ciudad de Málaga. Como quiera que entre sus funciones se encontraba la de recaudar de los clientes el importe de las correspondientes facturas, aprovechando tal circunstancia, hijo suyos determinados importes de lo recaudado a diversos clientes entre los meses de junio y diciembre de 2005, que correspondían a unas 285 facturas, ninguna de las cuales ascendía a una cantidad superior a 400 €, siendo 14.151,97 € el importe total de lo incorporado al patrimonio del acusado; para evitar que el fraude fuera detectado por su empresado dado que debía liquidar diariamente las cantidades cobradas, el acusado, además de la factura original, que siguiendo normas de la entidad para la que trabajaba, entregaba al cliente cuando éste le abonaba el importe de la correspondiente factura, expedía una segunda factura original con los mismos datos, valiéndose del dispositivo informático que llevaba a estos efectos en la furgoneta de reparto, de la que luego hacía entrega a su principal el la que anotaba "pendiente de pago", ocultando de esta forma que el importe de la misma le había sido satisfecho".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " Que debemos condenar y condenamos al acusado Mario, como autor criminalmente responsable de un delito de Apropiación indebida en concurso medial con un Delito de Falsedad en documento mercantil con el carácter de continuada, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 24 meses (2 años) de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 3€ (900€), con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de 30 días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de 5 audiencias, y al pago de las costas procesales incluídas las de la Acusación Particular al haber sido relevante, así como a que indemnice a la entidad GERFUSE, S.L. en 14.151,97 €, que devengarán el interés legal correspondiente, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa. Reclámese la Pieza de Responsabilidad Civil.

    Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó Recurso de Casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Mario, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal del acusado Mario, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO A : Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    PRIMERO B : Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 21.4 del Código Penal.

    PRIMERO C : Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 66.2ª del Código Penal.

    PRIMERO D : Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 252 y 390 del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo de los artículos 851.3 y 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 26 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso presentado es totalmente caótico y no respeta ni la técnica de la casación, ni está lógicamente estructurado. La Sala, por consiguiente, ha procedido a separar las distintas cuestiones planteadas y a darles un tratamiento ordenado.

SEGUNDO

La primera cuestión planteada se refiere a la infracción del principio acusatorio (art. 851.3. CP ). Tal lesión sería consecuencia de que en la sentencia se habría mencionado el art. 390 CP, no citado por la acusación.

El motivo debe ser desestimado.

La Acusación Particular acusó por el delito del art. 392 CP. Este artículo contiene un tipo penal agravado (con respecto a la falsedad cometido en documentos privados del art. 395 CP ) incompleto, dado que sólo se refiere al objeto de la acción, pero en concerniente a la acción remite expresamente al art. 390 CP. Por lo tanto, el tipo penal del art. 392 se debe integrar con la descripción de la acción contenida en los tres primeros números del art. 390. 1. CP. La acusación por el delito del art. 392 alcanza también, en consecuencia, a la acción descrita en el art. 390. 1 CP. La alegada violación del principio acusatorio carece por tal razón de todo fundamento.

TERCERO

La segunda cuestión planteada se refiere a la infracción de los arts. 252 y 390 CP. Sostiene la Defensa que el delito del art. 392, 390 CP "se encuentra subsumido en el tipo de la apropiación indebida".

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente ha sido condenado por los delitos de apropiación indebida y de falsedad documental en concurso "medial". Es claro que esta calificación es errónea, dado que la apropiación indebida no es un medio para cometer la falsedad, sino un hecho independiente, que no es un medio para falsificar los documentos. El principio que prohíbe una reforma peyorativa impide ahora modificar este error en contra del recurrente. Ello no obstante, la pretensión de considerar el delito de falsedad documental como absorbido en el delito de apropiación indebida carece, por las mismas razones, de todo fundamento.

CUARTO

La tercera cuestión planteada se basa en la infracción del art. 131.2. CP, que habría sido infringido porque el recurrente sólo cometió una falta continuada del art. 623 CP. Teniendo en cuenta el tiempo de prescripción de las faltas y la fecha de presentación de la querella, la acción para perseguir esos hechos punibles estaría prescrita.

El motivo debe ser desestimado.

De acuerdo con el art. 74.2. CP en las infracciones contra el patrimonio la unidad de acción depende del perjuicio total causado. De acuerdo con el perjuicio total el hecho punible imputado al recurrente se debe subsumir bajo el tipo del art. 252 CP, cuyo plazo de prescripción no ha transcurrido.

QUINTO

La cuarta cuestión planteada se refiere a la inaplicación de los arts. 21.2 y 6 en relación a lo dispuesto en art. 20.2., todos del CP, dado que no se estimó que la concurrencia de una grave adición a las sustancias tóxicas y a la grave adicción al juego del acusado.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia desestimó la apreciación de esta atenuante sobre la base de un informe de toxicología producido dos años después de los hechos en el que no se alcanza a detectar una grave adicción a las drogas. La Defensa del recurrente no ha expuesto qué razones tiene para impugnar ese informe. Sostiene simplemente que las circunstancias que invoca han sido constatadas por dos institutos de medicina legal, de Málaga y Sevilla. Tampoco objeta la Defensa el razonamiento del Tribunal a quo sobre la prueba pericial, lo que debería haber llevado a cabo denunciando que en la sentencia los Jueces a quibus se apartaron infundadamente de los conocimientos científicos aplicables.

Por el contrario, esta Sala ha podido comprobar la falsedad de lo afirmado por la Defensa al sostener que el informe del Instituto de Medicina de Málaga ha dictaminado de manera favorable a la tesis de la grave adicción.

SEXTO

La siguiente cuestión se refiere a la infracción del art. 21.4 CP y la añadida infracción del art. 66.4. del mismo Código. El Fiscal apoya este punto del recurso. La cuestión debe ser tratada con la planteada como motivo tercero del recurso, dado que éste reitera prácticamente lo mismo. En dicho motivo tercero se alega que ha sido infringido el art. 66 CP y diversos artículos de la Constitución (9.2, 9.3, 14. y 24.1. y 2.) sin especificar de qué manera se habrían vulnerado tales artículos, por entender que el Tribunal a quo no expuso los "criterios tenidos en cuenta para determinar la individualización de la pena impuesta".

El motivo debe ser estimado.

El Tribunal a quo ha reconocido en la sentencia recurrida que el acusado confesó abiertamente la comisión del delito y que esa confesión hubiera sido suficiente, dada su corroboración por otras pruebas, para fundamentar la condena. Tales circunstancias son suficientes, como lo afirma el Ministerio Fiscal, para estimar la atenuante del art. 21.4 y la correspondiente infracción del art. 66.4. CP. Las infracciones de los preceptos constitucionales citados dependían argumentalmente de la estimación de esta cuestión, por lo cual tales alegaciones un perdido ya su objeto.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Mario, contra Sentencia dictada el día 21 de abril de 2008 por la Audiencia Provincial de Málaga , sección 8ª; en causa seguida contra el mismo, por estimación de su tercer motivo; y en su virtud, casamos y anulamos dicha Sentencia en los extremos que afecten a dicho motivo, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos con devolución de la causa remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gómez Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, se incoaron Diligencias Previas nº 4948/2006 contra el acusado Mario, en cuya causa se dictó Sentencia con fecha 21 de abril 2008, por la Audiencia Provincial de Málaga, sección 8ª , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera Sentencia.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera Sentencia.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Mario como autor criminalmente responsable de un delito de Apropiación indebida en concurso medial con un Delito de Falsedad en documento mercantil con el carácter de continuada, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de diez meses.

En todo lo demás se mantienen el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gómez Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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