SAP Madrid 53/2009, 9 de Febrero de 2009

PonenteALBERTO MOLINARI LOPEZ-RECUERO
ECLIES:APM:2009:1802
Número de Recurso20/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución53/2009
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

Rollo: RP 20/2009

Juicio Oral n.º 43/2008

Juzgado Penal n.º 20 Madrid

S E N T E N C I A n.º 53

Magistrados:

María Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 9 de febrero de 2009

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia n.º 457/2008 de 9 de octubre de 2008 dictada en la causa arriba referenciada por el MagistradoJuez del Juzgado de lo Penal n.º 20 de Madrid.

El apelado estuvo asistido de Letrado del I. C.A.M. en la persona de D/a. Cristina Lavarz Visus colegiado/ a n.º 16.449 .

ANTECEDENTES PROCESALES

El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

Se considera probado que sobre las 17,45 horas del día 13-10-2006, Rosendo, mayor de edad, al que no constan antecedentes penales, sin permiso de residencia y trabajo en el territorio nacional, contra quien se ha dictado decreto de expulsión que está recurrido ante la jurisdicción contencioso administrativa y que ha solicitado el 7-4-08 autorización de residencia por arraigo, se encontraba en la glorieta de Cuatro Caminos de Madrid, teniendo consigo una bolsa con unos 130 DVD´s vírgenes y unos 30 CD´s vírgenes 8DVD-R printable y CD-R printable), estuchados todos en pequeñas bolsas de plástico y con unas carátulas que no constan cómo eran, material que se reseña a los folios 17 al 20 de la causa, que aquí se dan por reproducidos, sin que conste que en los DVD´s y CD´s estuvieran grabadas o copiadas las obras originales a que se refiere esa relación, ni tampoco que las bolsas que los contenían tuvieran unas carátulas que coincidan con las usadas para su distribución comercial por los titulares de las obras de audio o video mentadas en esa relación. Tampoco consta que el acusado fuera el dueño de tales CD´s y DVD´s.

En ese momento se le acercaron los agentes de Policía Municipal de Madrid NUM000, NUM001 y NUM002, quienes iban vestidos de paisano, sin que conste que se identificaran como Policías, al menos de forma indubitada para el acusado, o sea, mediante carnet profesional y placa-emblema, al que dijeron que tenía que acompañarles, por lo que éste por miedo intentó zafarse de ellos, cayendo todos al suelo, e intentaron proceder a su detención, iniciándose un forcejeo ente todos, sufriendo los agentes NUM001 y NUM002 lesiones, siendo las del primero contusión lumbar y erosiones en palma mano derecha y brazo derecho que curaron en 6 días no impeditivos tras una primera asistencia, mientras que las del segundo fueron contusión lumbar y dos heridas incisas en antebrazo izquierdo que curaron con reposo, calor local y profilaxis en 18 días impeditivos, quedando como secuelas una lumbalgia leve y dos cicatrices de 1,5 cms en antebrazo derecho.

En dicha detención se incautaron al acusado 65 euros que fueron depositados en la cuenta de consignaciones al folio 103.

Se ha tasado el perjuicio a discográficas AGEDI y SGAE en 89,10 y 33,30 euros respectivamente; el perjuicio a productoras de obras audiovisuales (ADIVAN y EGEDA) en 2.600 euros.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

Que debo ABOSLVER Y ABSUELVO al acusado Rosendo, del DELITO DE CONTRA LA PROPIEDA INTELECTUAL, del DELITO de ATENTADO CONTRA AGENTES AUTORIDAD, y de las FALTAS DE LESIONES, declarando de oficio las costas causadas.

  1. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra condenatoria con base en su escrito de acusación.

  2. El acusado Rosendo instó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se suprimen los párrafos primero y segundo, que se sustituyen, a excepción de la descripción de las lesiones, días de curación y secuelas sufridas por los agentes policiales de este último, y se añaden tres párrafos más, conforme a continuación sigue.

"Sobre las 17:45 horas del día 13/10/06, junto a la boca de entrada y salida a la estación de Metro de la Glorieta de Cuatro Caminos, de Madrid, el acusado Rosendo, de treinta años de edad, con ánimo de ilícito enriquecimiento había dispuesto en el suelo sobre una manta y expuestos al público para su venta un total de ciento treinta deuvedés de reproducciones de películas y treinta cedés de reproducciones musicales. Todos ellos se trataban de soportes vírgenes grabados, cuya carátula estaba reproducida por tecnología láser color, y estaban en el interior de fundas de plástico transparentes. Ninguno de los deuvedés y cedés ha sido emitido por los productores cinematográficos y discográficos como compañías titulares de los derechos de propiedad intelectual sobre tales obras.

Patrullando de paisano en el ejercicio de sus funciones, los agentes del CMP n.os NUM000, NUM001 y NUM002 se aproximaron al lugar en donde se hallaba el acusado. Tras comprobar que estaba ofreciendo los deuvedés y cedés al público que por allí transitaba al precio de tres euros unidad, se identificaron como tales policías con su respectiva placa y carné profesional. El acusado, sorprendido en su acción, intentó escaparse a través de los agentes, tirándoles por ello al suelo. En esa situación mientras los agentes procedían a engrilletarle, el acusado le clavó sus uñas en el antebrazo al tercero de los agentes, intentando morderle sin conseguirlo, y arañó al segundo de ellos, con ánimo de que no fuera detenido. Ambos agentes sufrieron lesiones que precisaron de una sola asistencia médica.

Los productores cinematográficos de películas que contenían los deuvedés son WARNER BROS PICTURES, FILMAX, REVOLUTION STUDIOS, DISNEY PICTURES, CHINA STAR PICTURES, DE A PLANETA, FCX 2000 PICTURES, MANGA FILMS, NEW LINE CINEMA, ARCLIGHT FILM, WARNER INDEPENDIENTE, SONY PICTURES, COLUMBIA PICTURES, CAPTURED LIGHT DISTRIBUCIÓN, GOLEM, TWENTY CENTURY FOX, TORNASOL, TRIPICTURES, EAGLE PICTURES, WALT DISNEY PICTURES.

Y los discográficos correspondientes a los cedés, EMI, BPC, SONY BMG, BLANCO Y NEGRO, WEA, GARSA MUSIC, VALE MUSIC, CARLITO RECODRS, SANTANDER RECORDS, UNIVERSAL, y VIENTO RECIO.

El acusado, ciudadano de Guinea Cronaky, se encuentra en situación irregular en España, habiendo sido detenido el 23/12/04 por infracción de la Ley de Extranjería."

MOTIVACIÓN

PRIMERO

El Ministerio Fiscal interesa la condena de quien resultó absuelto en primera instancia. Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), si bien se excluye toda posibilidad de una "reformatio in peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/97 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juez "ad quem" se halla en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97, fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

Dicho esto y en cuanto al delito contra la propiedad intelectual del art. 270 CP, pues del delito de atentado y de las faltas de lesiones nos pronunciaremos más adelante, alega el recurrente que la sentencia apelada incurre en incongruencia en su relato fáctico.

Tiene razón el apelante.

En efecto, como hechos probados en la sentencia de instancia se establecen que se ha causado un perjuicio a las asociaciones representantes de las productoras cinematográficas ADIVAN y EGEDA, y discográficas AGEDI y SGAE, lo que equivale a admitir la comisión del delito contra la propiedad intelectual, cuando previamente declara que en los deuvedés y los cedés incautados no consta que estuvieran grabadas o copiadas las obras originales a que se refiere la relación elaborada por los agentes actuantes obrante a los folios 17 a 20, absolviendo por ello.

La sentencia suple en sus fundamentos de derecho lo que en sus hechos no incluye mediante dos argumentaciones, que no obstante estar permitido por la doctrina jurisprudencial, sin embargo en el presente supuesto no podemos acoger por las siguientes razones.

En primer lugar porque el juzgador de instancia le ha otorgado al acusado una credibilidad que no es merecedor de ella. En efecto, dos son las versiones que nos ha ofrecido para justificar la posesión de los deuvedés y cedés. En el acto del plenario manifestó que un amigo suyo le pidió que se los guardara mientras iba a por cambio. En instrucción declaró que tenía la bolsa en la mano y quería entregársela a un amigo, pero sin referencia alguna a que éste se los hubiera entregado previamente. No cabe duda de la inverosimilitud en sus manifestaciones que resultan meras exculpaciones.

Por el contrario la declaración de los agentes policiales actuantes n.os NUM000, NUM001 y NUM002 ha sido coherente a lo largo de las actuaciones, sin que conste motivo alguno para dudar de su credibilidad. Han sido claros y concisos en su narración de los hechos. Patrullaban de paisano. En las proximidades de la boca del metro observaron al acusado que vendía productos en una sábana -o manta- ofreciéndolos a otras personas. Se acercaron para comprobarlo porque iban de paisano. Los vendía al precio de tres euros cada uno. Es claro pues que el acusado estaba vendiendo deuvedés y cedés en la calle.

La segunda, porque los peritos que elaboraron el informe obrante a los folios 89 y ss., quienes...

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