SAP Madrid 132/2009, 10 de Marzo de 2009
Ponente | PABLO QUECEDO ARACIL |
ECLI | ES:APM:2009:3912 |
Número de Recurso | 780/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 132/2009 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
SENTENCIA: 00132/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 780 /2008
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a diez de marzo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 784/2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de VALDEMORO, a los que ha correspondido el Rollo 780/2008, en los que aparecen como parte apelante D. Segismundo y Dña. Genoveva , y como apelados D. Juan Ramón , Dña. Rocío , D. Calixto , D. Felipe , Dña. Beatriz , D. Luis , Dña. Guillerma , Dña. Rosa , Dña. Angelica y Dña. Felicidad , representados por la procuradora Dña. PILAR MOYANO NÚÑEZ, en esta alzada, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, sobre acción interdictal, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valdemoro (Madrid), en fecha 29 de enero de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo la demanda de juicio verbal presentada por Dª Belén Sierra Recas, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Juan Ramón , DOÑA Rocío , DON Calixto , DON Felipe , DOÑA Beatriz , DON Luis , DOÑA Guillerma , DOÑA Rosa , DOÑA Angelica Y DOÑA Felicidad contra DON Segismundo y DOÑA Genoveva , sobre tutela sumaria de la posesión y en consecuencia declaro haber lugar a la tutela sumaria de la posesión a través del mantenimiento de la posesión sobre el hecho de paso respecto del camino que atraviesa las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 de Chinchón y CONDENO a DON Segismundo y DOÑA Genoveva , a que cesen en la perturbación de la posesión de los actores, retirando la valla que les impide dicho paso a través de las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM003 de Chinchón, con los apercibimientos legales. Todo ello con expresa imposición de costas.".
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Segismundo y Dña. Genoveva , al que se opuso la parte apelada D. Juan Ramón , Dña. Rocío , D. Calixto , D. Felipe , Dña. Beatriz , D. Luis , Dña. Guillerma , Dña. Rosa , Dña. Angelica y Dña. Felicidad , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2009.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
El demandado se alza contra la sentencia de instancia oponiendo cuatro motivos.
El primero denuncia error en la valoración de la prueba. De la prueba practicada se deduce que " en ningún momento la parte demandante ha adquirido de manera exclusiva y concreta un Derecho de paso sobre la finca a que se refiere la litis, si no que se ha limitado a utilizar, como otras personas, un camino abierto (negrita es original) como tantos otros existentes en los alrededores, que atravesaba una propiedad privada, camino este que en ningún momento tiene ni ha tenido la consideración de publico, y ello sin mostrar ni tan siquiera una apariencia de titularidad ni siquiera fáctica de ese pretendido derecho de paso". Sobre esta base cree que la juzgadora ha cometido error al valorar las testificales. Lo que hacia el anterior propietario era tolerar el paso a cualquier persona que utilizaba su finca y lo toleraba atravesando sus parcelas.
En el segundo, denuncia que el testigo D. Ángel manifestó tener interés directo en el resultado del proceso, por lo que su testifical no debe tenerse en cuenta. Ese interés elimina su testimonio y no puede sostenerse el valor que le da el Juez de Instancia.
En el tercero denuncia la inexistencia de "ánimus expoliandi", y la existencia de otros caminos de acceso a la finca de los actores.
En el cuarto y ultimo denuncia la falta de identificación del objeto, porque las indicaciones que hace el actor son vagas e imprecisas.
Antes de seguir adelante haremos un comentario sobre el intento del recurrente de aportación documental en esta alzada. Los documentas que intenta unir ahora fueron rechazados por inútiles, limitándose el interesado a formular protesta, cuando el esquema legal, Art.285.2 L.E.C ., es el de recurso de reposición , que no se interpuso, y contra su desestimación la protesta para conservar el derecho para la segunda instancia,...
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